Obligado tributario acogido al sistema electrónico de notificaciones sin embargo ha recibido notificaciones personales a través de agente tributario justificando que es un sistema más rápido

Publicado: 20 septiembre, 2017

La mercantil recurrente desde el 4 de enero de 2011 está incluida en el sistema obligatorio de notificación electrónica para recibir las comunicaciones y notificaciones realizadas por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

Estar acogido al sistema de notificación obligatoria electrónica implica que deben recibirse mediante ese sistema electrónico todas las notificaciones que reciba de la AEAT. Sin embargo, en el procedimiento de inspección que revisamos se ha utilizado por la Inspección de forma aleatoria y alternativa tanto el sistema de notificación electrónica como el sistema de notificación personal a través de agente tributario.

Y esa dualidad en el uso de la forma de notificación ha afectado al acuerdo de la inspección requiriendo a la recurrente documentación así como al acuerdo por el que se daba al interesado trámite de audiencia por 10 días. La Administración conocía la obligación de notificar a través del sistema de notificación electrónica y al resolver el recurso de reposición admite que en algunas ocasiones utilizó exclusivamente el sistema de notificación a través de agente tributario, olvidando el sistema de notificación electrónica obligatoria, y justifica ese proceder afirmando que el sistema de notificación personal es más rápido puesto que en el de notificación electrónica debían esperarse diez días para saber, en cada caso, si el interesado había recibido o había rechazado la notificación.

En este caso concreto esta forma de actuar de la Administración ha ocasionado situaciones de confusión y de indefensión al administrado que no permite a esta Sección concluir en que momento pudo efectivamente conocer de los requerimientos de entrega de la documentación exigida para poder analizar si concurrían o no los derechos de devolución de las cuotas de IVA soportado.

Si bien es cierto que el artículo 3.2.b) del RD 1363/2010 permite a la Administración (a pesar de que el destinatario de la notificación sea un obligado a comunicarse por vía electrónica) acudir a otros medios de notificación –como en el caso de autos la personal a través de un agente tributario- cuando la comunicación o notificación electrónica resulte incompatible con la inmediatez o celeridad que requiera la actuación administrativa para asegurar su eficacia.”. Pero lo cierto es que, en el caso concreto que se discute, es que la Administración “no ha sido especialmente cuidadosacon los derechos del administrado cuando precisamente la notificación es el medio que permite al interesado conocer las actuaciones de la Administración y reaccionar frente a las que le sean gravosas”.

En consecuencia, debemos acordar la retroacción de actuaciones al procedimiento de inspección a fin de que se pronuncie nuevamente la Administración tributaria sobre la devolución reclamada de modo que se garantice el trámite de audiencia previsto en la Ley General Tributaria.

 

 

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