Fecha: 08/02/2021
Fuente: web del Poder Judicial
Enlace: Sentencia de la AN de 08/02/2021
HECHOS:
Sociedad perteneciente a una familia que adquiere un inmueble en Barcelona por 2.700.000 euros.
La inspección considera que el inmueble adquirido el 30-05-2006 fue adquirido a título lucrativo y ello porque:
- a) No existe constancia del pago por parte del comprador a D. Desiderio ;
- b) Existe una relación entre el vendedor y los socios de la compradora;
- c) Todoprom SA es una sociedad que desde que entró en funcionamiento solo ha generado pérdidas. Aplica lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 58/2003.
La AN:
La cuestión central, no es como señala la recurrente que se presuma la existencia de una donación.
La cuestión central, como hemos visto, es que no existe constancia de que el vendedor recibiese el precio cierto pactado por la venta del inmueble.
Así las cosas, la operación, necesariamente, debe calificarse como donación, pues acreditada la transmisión del inmueble sin abono de precio alguno por el adquirente al transmitente, resulta de aplicación el artículo 618 del Código Civil «La donación es un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra, que la acepta.»
Llegados a esta conclusión, es correcta la regularización operada por la Administración:
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