Para aplicar el régimen de neutralidad a aportaciones no dinerarias, los pasivos no tienen que estar directamente vinculados con la adquisición de los activos.
RESUMEN: A efectos de disfrutar del régimen fiscal especial de diferimiento, cuando las aportaciones no dinerarias distintas de rama de actividad a que se refiere el artículo 94 TRLIS consistan en la transmisión conjunta de elementos patrimoniales y deudas, no resulta exigible que las mismas hayan sido expresamente contraídas para financiar la adquisición de los elementos patrimoniales con ellas gravados que se transmiten en la operación.
Fecha: 01/10/2021
Fuente: web del Poder Judicial
Enlaces: Sentencia del TS de 01/10/2021
Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consisten en:
1ª) Determinar, tratándose de las aportaciones no dinerarias a que se refiere el artículo 94 TRLIS, si para poder disfrutar del régimen fiscal especial de diferimiento, únicamente pueden ser objeto de aportación las deudas expresamente contraídas para financiar la adquisición de los elementos patrimoniales con ellas gravados que se transmiten en la operación.
2ª) En su caso, precisar, en interpretación del artículo 83.4 TRLIS, el alcance de la expresión «[p]odrán ser atribuidas a la sociedad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan» y si tal requisito o vinculación es aplicable a las aportaciones no dinerarias de capital distintas a las operaciones referidas a ramas de actividad.
Como consecuencia de una aportación no dineraria distinta de rama de actividad, la sociedad recurrente recibió unas participaciones de una sociedad de nueva creación.
Su aportación consistió en la trasmisión de un inmueble (valorado en 8.164.000 EUR) y de su carga hipotecaria (de 5.500.000 EUR) que excedía de la parte del precio que la sociedad aportante abonó (2 años antes) para su adquisición, y que se encontraba pendiente de pago (1.960.000 EUR) en la fecha de constitución del préstamo que garantizaba
La controversia surge porque para la Administración y el tribunal de instancia únicamente resultaría posible la transmisión del pasivo cuando la deuda en la que consista se encuentre directamente vinculada con los elementos aportados, vinculación que concretan en la exigencia de que la deuda se haya contraído expresamente para la adquisición del elemento patrimonial transmitido, requisito que según la recurrente no es exigible en el seno de una aportación no dineraria del art 94 TRLIS, pues se trata de un requisito no recogido en dicho precepto, pero sí en el art 83 TRLIS para las aportaciones de rama de actividad.
El TS determina:
«A efectos de disfrutar del régimen fiscal especial de diferimiento, cuando las aportaciones no dinerarias distintas de rama de actividad a que se refiere el artículo 94 TRLIS consistan en la transmisión conjunta de elementos patrimoniales y deudas, no resulta exigible que las mismas hayan sido expresamente contraídas para financiar la adquisición de los elementos patrimoniales con ellas gravados que se transmiten en la operación, resultando exigible, en cambio, que tales deudas se encuentren vinculadas con los bienes aportados en el contexto de los motivos económicamente validos que, en cada caso, justifiquen la operación.»
En consecuencia, procederá casar y anular la sentencia de instancia al ser contraria a la doctrina arriba expresada.
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