IRPF. TRANSMISIÓN DE EMPRESA. PRINCIPAL FUENTE DE RENTA. El TSJ de Valencia concluye que para determinar la exención de una transmisión de empresa para calcular la principal fuente de renta deberá tomarse los rendimientos íntegros y no netos.
Fecha: 07/09/2023
Fuente: web de la AEAT
Enlace: STJ de Valencia de 23 de enero de 2024
Nos encontramos ante la transmisión lucrativa inmuebles rústicos afectos a una actividad de agricultura. Se da cumplimiento al art. 20.6 de la LISD así como la exención del art. 4 de la Ley del IP para su exención.
art. 33.3 LIRPF:
Se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial en los siguientes supuestos
… c) Con ocasión de las transmisiones lucrativas de empresas o participaciones a las que se refiere el apartado 6 del art. 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Los elementos patrimoniales que se afecten por el contribuyente a la actividad económica con posterioridad a su adquisición deberán haber estado afectos ininterrumpidamente durante, al menos, los cinco años anteriores a la fecha de la transmisión.
Por su parte el art. 20.6 de la LISD establece:
… 6. En los casos de transmisión de participaciones ‘ínter vivos’, en favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio , se aplicará una reducción en la base imponible para determinar la liquidable del 95 por 100 del valor de adquisición, siempre que concurran las condiciones siguientes:
a) Que el donante tuviese sesenta y cinco o más años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez
b) Que, si el donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión.
A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad
c) En cuanto al donatario, deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los diez años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de este plazo.
Asimismo, el donatario no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición. Dicha obligación también resultará de aplicación en los casos de adquisiciones “mortis causa” a que se refiere la letra c) del apartado 2 de este artículo.
En el caso de no cumplirse los requisitos aque se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiere dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora.’
Por su parte el artículo 4.8 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio establece que está exento el patrimonio empresarial y profesional, que incluye los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad económica, empresarial o profesional, siempre que ésta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el contribuyente y constituya su principal fuente de renta.
La administración niega que se cumpla el requisito del art. 4.8 de la LIP al ser la principal fuente de ingresos para el recurrente su pensión.
Esto es,
Pensión:
ingreso íntegro 8.471’40 euros y
el rendimiento neto a considerar como renta de 6.471’40 euros
Ingresos agricultura:
ingreso íntegro de 9.653’11 euros y
el rendimiento neto de 842’72 euros,
La administración afirma que su principal fuente de renta es su pensión no cumpliendo, por ello, con los requisitos del art. 33.3 c) precitado. La administración parte de la comparativa del rendimiento neto.
Sin embargo, frente a ello el recurrente sostiene que en 2017 los ingresos íntegros procedentes de la pensión ascendieron a 8.471’40 euros y los procedentes de la agricultura a 9.653’11 euros, habiendo obtenido más ingresos de la agricultura que de la pensión. La recurrente parte de la comparativa del rendimiento íntegro.
El TSJ:
Ciertamente si acudimos a la determinación de la fuente principal de renta a la que se refiere el art. 4.8 de la LIP, a partir de los ingresos íntegros de los rendimientos de trabajo del recurrente, por un lado y los obtenidos de la explotación de la agricultura, por otro, los ingresos de ésta última actividad es inferior a los rendimientos de trabajo obtenidos, sin embargo la administración realiza los cálculos para dilucidar cual es la fuente principal de rentas del recurrente, a los efectos de la aplicación de la exención pretendida por éste, a partir del rendimiento neto obtenido en cada una de las actividades realizadas por el recurrente.
Mantiene la demandada dicha comparación del rendimiento neto del trabajo con el de actividades económicas, a pesar de que el cálculo de cada uno de dichos rendimientos se realiza por métodos distintos ya que el recurrente, en el ámbito de la explotación agrícola se ha acogido al régimen de estimación objetiva, de forma voluntaria, y sin embargo la administración sustenta en dicha voluntariedad la comparativa entre ambos rendimientos netos obtenidos de forma diferente en la medida en que, conforme al método de estimación objetiva, los rendimientos la actividad empresarial se obtienen a partir de la aplicación de unas reglas específicas, en concreto, el rendimiento de la actividad empresarial que ha de incorporarse a la base imponible es el rendimiento neto reducido total de la actividad previsto en el art. 32.2.3º de la Ley IRPF, que se obtiene a partir del rendimiento neto previo tras la aplicación de diversas minoraciones, índices correctores, gastos extraordinarios, en su caso, y reducciones, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 31 Ley IRPF y artículos 32 y siguientes del Real Decreto 439/2007.
Concluye, pese a ello la administración afirmando que, si el interesado se acogió a esta forma de tributación, por ser más beneficiosa no es posible, en el momento de la comparación, pedir que se le tenga en cuenta otra cantidad, ya que dispone el art. 3 del Real Decreto 1704/1999, por el que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones en entidades para la aplicación de las exenciones correspondientes en el Impuesto sobre el Patrimonio:
- La exención tan sólo será de aplicación por el sujeto pasivo que ejerza la actividad de forma habitual, personal y directa, conforme a la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, teniendo en cuenta las reglas que sobre titularidad de los elementos patrimoniales se establecen en el art. 7 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, siempre que dicha actividad constituya su principal fuente de renta. La exención será igualmente aplicable por el cónyuge del sujeto pasivo cuando se trate de elementos comunes afectos a una actividad económica desarrollada por éste.
Se entenderá por principal fuente de renta aquélla en la que al menos el 50 por 100 del importe de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas provenga de rendimientos netos de las actividades económicas de que se trate.
El presente recurso debe ser estimado no pudiendo compartir, este Tribunal de los razonamientos expresados por la demandada, ni el modo de calcular los ingresos para dilucidar que constituye la principal fuente de renta del recurrente.
El precepto expresado, para la aplicación de la exención exige que la actividad económica, empresarial o profesional, no constituya la principal fuente de renta del contribuyente pero, en ningún momento establece previsión alguna acerca del modo de calcular si es, o no, dicha actividad económica, la principal fuente de renta del obligado tributario y lo que resulta innegable es que, mediante el cálculo de dicho requisito, a partir de los rendimientos netos obtenidos se esta quebrando el principio de capacidad económica en la medida en que no resultan equiparables, a estos efectos, los rendimientos netos obtenidos en cada una de las actividades cuando, el método utilizado para calcular tales rendimientos netos es distinto.
Y es por ello que en este supuesto considera esta Sala que el cálculo de la fuente principal de renta deberá realizarse a partir de los rendimientos íntegros obtenidos por el recurrente en el ejercicio 2017 de lo que se concluye, por ello, que se cumplían todos los requisitos para poder aplicar la exención en la medida en que no consta que, la explotación agrícola transmitida constituya la principal fuente de renta del recurrente
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