No son deducibles las primas de seguro pagadas por la empresa a los trabajadores-socios-administradores.
Sentencia del TSJ de Madrid de 25/10/2017
Permite la creación de un sistema retributivo que garantiza el pago diferido de salarios ligado a un acuerdo sobre productividad, antigüedad o permanencia del trabajador, sin que por ello se constituya compromiso de pensiones alguno.
Al vencimiento del seguro, la empresa deduce en el Impuesto de Sociedades la totalidad de las aportaciones realizadas hasta el momento del cobro de la prestación por el trabajador, y para el trabajador el capital recibido al vencimiento constituye un rendimiento irregular del trabajo con el 40% exento
En el caso que nos ocupa, la empresa recurrente contrata un seguro para retribuir de forma excepcional a dos trabajadores, que resultan ser los administradores de la empresa y además los únicos socios de la misma. Satisfaciendo a ambos socios con una cantidad de 66.055,22 -menos la retención practicada-, además de sus retribuciones como trabajadores de la empresa, deduciendo contable y fiscalmente de forma íntegra como gasto en 2010 y por la que los socios sólo tributarán en un 60% en su declaración de la renta al constituir en el I.R.P.F. un rendimiento del trabajo irregular. No existe constancia alguna de que las cantidades pagadas a los socios administradores se correspondan a la contraprestación por servicios realmente prestados, lo cual nos conduce a entender que se trata de una retribución en la que la cualidad de socio es determinante, luego, tal y como señala el TEAR de Madrid, se están repartiendo capital, y por lo tanto se ha de considerar retribución de fondos propios, circunstancia que determina la no deducibilidad de los citados gastos en los términos del artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
En cuanto a la invocada teoría de los actos propios, en el caso que nos ocupa, se trata de aplicar al caso concreto que se discute -Impuesto Sociedades ejercicio 2010-, la normativa del Impuesto de Sociedades, resolviendo dentro de la legalidad y delimitando conforme dicha normativa si las retribuciones cuestionadas pueden ser consideradas rendimientos de trabajo o no, y ello con independencia de lo que los actores hayan declarado en sus Impuestos sobre la Renta de las Personas físicas, o de las declaraciones efectuadas en otros ejercicios del Impuesto de Sociedades que no han sido objeto de revisión. Tampoco resulta relevante a los efectos de la liquidación discutida que la Administración no haya apreciado la culpabilidad o falta de diligencia exigible para imponer una sanción derivada de la liquidación practicada.
La existencia para las entidades con forma societaria, de una personalidad jurídica distinta a la de sus socios, posibilita la coexistencia de la condición de socio con la de trabajador por cuenta ajena, pero ha de extremarse la cautela para evitar que se deduzcan pagos bajo la apariencia de » gastos de personal» cuando en realidad, se trate de «dividendos», correspondiendo a la parte actora la carga de probar sus pretensiones, conforme a las normas de la carga de la prueba, y la reiterada doctrina jurisprudencial, expresada entre otras muchas en la STS de la Sala 3ª de 22 de enero de 2000.
Por tanto, no puede considerarse que tengan la consideración de gastos deducibles los pretendidos por la recurrente, teniendo en cuenta, como se razona en la resolución del recurso de reposición, que conforme a lo dispuesto en el artículo 14.1.a) del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades «No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles: a) Los que representen una retribución de los fondos propios».
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