Prestación de servicios de publicidad por vía electrónica. Lugar de realización del hecho imponible. Regla de utilización o explotación efectiva en el territorio de aplicación del impuesto. Territorio de aplicación del impuesto.
RESUMEN:
Fecha: 22/07/2020
Fuente: web de la AEAT
Enlace: Resolución del TEAC de 22/07/2020
Criterio:
Para que pueda aplicarse la cláusula de utilización o explotación efectivas, como regla de localización de los servicios prestados, es necesario que el destinatario de los servicios cuya localización se discute, situado en un tercer Estado, los utilice en operaciones que, por su parte, deban considerarse localizadas en el territorio de aplicación del impuesto. No obstante, tratándose de servicios de publicidad que se prestan en cadena, se considera que la utilización o explotación efectiva de los mismos se realiza en el TAI siempre que los mensajes publicitarios se difundan desde el TAI, con independencia de que la prestación se realice en favor de un destinatario intermedio o del destinatario final del servicio en cuestión. (Sentencia del TJUE de 19 de febrero de 2009, asunto C-1/08, Athesia Drusk Srl).
Criterio aún no reiterado que no constituye doctrina vinculante a los efectos del artículo 239 LGT.
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