Se aplica los incentivos fiscales para empresas de reducida dimensión a la entidad que se dedica al arrendamiento al considerar que existe actividad económica aunque no haya local exclusivamente afecto a esa actividad.
Fecha: 25/06/2019
Fuente: web del Poder Judicial
Enlace: acceder a Sentencia de TSJ de Catalunya de 25/06/2019
Hechos:
Se centra la controversia procesal de autos en la procedencia o no de aplicar como incentivo fiscal para las empresas de reducida dimensión el tipo de gravamen reducido establecido en el artículo 114 del anterior TRLIS, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, aplicable al caso de autos ratione temporis, que la mercantil recurrente aplica en su autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2009 y que la oficina gestora de la Administración tributaria actuante eleva al tipo general en la liquidación provisional que origina la presente litis.
Hacienda:
la oficina gestora liquidadora se basa para aprobar la liquidación provisional cuestionada, que modifica el tipo impositivo aplicado por la recurrente al entender que no procede aplicar la escala prevista para las empresas de reducida dimensión en el artículo 114 del Real Decreto Legislativo 4/2004 por no realizar la entidad mercantil recurrente actividad económica alguna en los términos previstos en el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, 28 de noviembre, del IRPF.
El Art.27.2 de la LIRPF determina que, se entenderá que el arrendamiento de bienes inmuebles se realiza únicamente como actividad económica, cuando concurran las siguientes circunstancias:
- a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad.
- b) Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona con contrato laboral y a jornada completa (…)
El contribuyente manifiesta que desarrolla su actividad en el local situado en la calle Cami de Can Creus, 19, de Premià de Dalt (Barcelona).
Según la Oficina Gestora la entidad no tiene un local afecto exclusivamente a la actividad. El domicilio que aporta el contribuyente lo es de otra sociedad que comparte administrador con la mercantil actora.
El TSJ de Catalunya:
Concluimos que si bien no ha quedado acreditado de forma indubitada a través de los documentos aportados consistentes en el modelo censal de inicio de actividad y las tres fotografías, sin pasar por alto el dato proporcionado por la Administración de que el domicilio lo es de otra mercantil que comparte administrador con la mercantil actora, considerábamos que existía actividad económica y local destinado a la gestión de la misma. Consideramos que ese déficit probatorio no podía sobreponerse a la realidad de actividad económica acreditada en autos, que evidencia la realidad de una estructura empresarial y, en definitiva, permite llegar a la conclusión de que nos encontramos ante una actividad económica.
Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Artículo 114. Tipo de gravamen.
Las entidades que cumplan las previsiones del artículo 108 de esta Ley tributarán con arreglo a la siguiente escala, excepto si de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de esta Ley deban tributar a un tipo diferente del general:
a) Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 300.000 euros, al tipo del 25 por ciento.
b) Por la parte de base imponible restante, al tipo del 30 por ciento.
Cuando el período impositivo tenga una duración inferior al año, la parte de la base imponible que tributará al tipo del 25 por ciento será la resultante de aplicar a 300.000 euros la proporción en la que se hallen el número de días del período impositivo entre 365 días, o la base imponible del período impositivo cuando esta fuera inferior.
Artículo 108. Ámbito de aplicación. Cifra de negocios.
- Los incentivos fiscales establecidos en este capítulo se aplicarán siempre que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a 10 millones de euros.
- Cuando la entidad fuere de nueva creación, el importe de la cifra de negocios se referirá al primer período impositivo en que se desarrolle efectivamente la actividad. Si el período impositivo inmediato anterior hubiere tenido una duración inferior al año, o la actividad se hubiere desarrollado durante un plazo también inferior, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.
- Cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo. Igualmente se aplicará este criterio cuando una persona física por sí sola o conjuntamente con el cónyuge u otras personas físicas unidas por vínculos de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el segundo grado inclusive, se encuentren con relación a otras entidades de las que sean socios en alguna de las situaciones a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia de las entidades y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.
- Los incentivos fiscales establecidos en este capítulo también serán de aplicación en los tres períodos impositivos inmediatos y siguientes a aquél período impositivo en que la entidad o conjunto de entidades a que se refiere el apartado anterior, alcancen la referida cifra de negocios de 10 millones de euros, determinada de acuerdo con lo establecido en este artículo, siempre que las mismas hayan cumplido las condiciones para ser consideradas como de reducida dimensión tanto en aquél período como en los dos períodos impositivos anteriores a este último.
Lo establecido en el párrafo anterior será igualmente aplicable cuando dicha cifra de negocios se alcance como consecuencia de que se haya realizado una operación de las reguladas en el capítulo VIII del título VII de esta Ley acogida al régimen fiscal establecido en dicho capítulo, siempre que las entidades que hayan realizado tal operación cumplan las condiciones para ser consideradas como de reducida dimensión tanto en el período impositivo en que se realice la operación como en los dos períodos impositivos anteriores a este último.
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