Procedimiento de control de presentación de declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones de datos

Publicado: 25 enero, 2024

LGT. procedimiento de control de presentación de declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones de datos. La utilización de los documentos y medios de prueba obtenidos en el procedimiento de control de presentación de declaraciones, que haya caducado por el transcurso del plazo máximo previsto reglamentariamente, de tres meses, tan solo conservarán su validez y eficacia en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse posteriormente, cuando previamente se haya declarado por la Administración la caducidad de aquel procedimiento de control y el archivo de las actuaciones.

Fecha: 21/12/2023

Fuente: web del Poder Judicial

Enlace: Sentencia del TS de 21/12/2023

 

El 30 de junio de 2014 la Agencia Tributaria de Cataluña (que tiene encomendada la gestión del Impuesto sobre Patrimonio) notificó a doña Ángela el inicio de un procedimiento de control de presentación de declaraciones del artículo 153 RGAT, requiriéndole, conforme al apartado 2, para la presentación de la correspondiente autoliquidación por el Impuesto sobre el Patrimonio del ejercicio 2012.

Por tanto, se inició en dicha fecha -30 de junio de 2014- un procedimiento de gestión autónomo que permitía a la Administración obtener información con relevancia tributaria, fuera del procedimiento de comprobación limitada, a través de ese procedimiento de control previo.

Como ya expuso esta Sala, para que esa información previamente obtenida pueda proyectarse y utilizarse a todos los efectos en un procedimiento posterior, en este caso en uno de comprobación limitada, la Administración está obligada a observar todas las garantías, requisitos y trámites en el procedimiento en el que obtuvo la información.

En el curso de ese procedimiento de control, la obligada tributaria contestó al requerimiento poniendo de manifiesto la exención del impuesto del patrimonio por actividad económica con cita de los artículos 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto del Patrimonio, y 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

No consta una resolución expresa que pusiera fin al procedimiento seguido en el plazo reglamentariamente establecido -tres meses conforme al artículo 156.3.d) RGAT-, así como de las posibilidades de su impugnación.

La alegación del Abogado del Estado atinente a que la presentación del escrito por la obligada tributaria el día 10 de julio de 2014 ” dio lugar a la terminación del procedimiento de control, de acuerdo con el artículo 153.6.b) RGI “, no puede ser admitida pues olvida que, si bien la letra b) del apartado 6 del precepto recoge como una de las formas de terminación del procedimiento de controlla justificación de la no sujeción o exención en el cumplimiento de la obligación de presentación“, exige que de dicha circunstancia se deje constancia expresa en diligencia, lo que no se llevó a cabo por la Administración dentro del plazo de tres meses de duración del procedimiento. En efecto, de la terminación del procedimiento se dejó constancia, como exige el precepto, por diligencia de 12 de junio de 2015, en la que se recoge que al no haberse justificado la obligación se daba por concluido el procedimiento de control iniciado, pero ello se llevó a cabo once meses después de la presentación de su escrito por la obligada tributaria y, por tanto, una vez que ya se había producido la caducidad del procedimiento por transcurso del plazo de tres meses.

No hubo tampoco declaración de caducidad del procedimiento y, pese a ello, la Administración el 23 de junio de 2015, once días después de haber extendido la diligencia referida, comunicó a la obligada tributaria el inicio de un procedimiento de comprobación limitada, al que incorporó la información obtenida del procedimiento de control caducado, acompañando propuesta de liquidación en la que figuran concretas referencias al borrador aportado, procedimiento que concluyó el 23 de octubre de 2015 con la notificación de la liquidación correspondiente.

Y si bien es cierto, como ha expuesto esta Sala, que el apartado 5 del artículo 104 del LGT recoge que “las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad en relación con el mismo u otro obligado tributario”, no debemos olvidar que el propio precepto exige que “producida la caducidad, ésta será declarada, de oficio o a instancia del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones.”

De la misma forma, conviene recordar que la declaración de caducidad del procedimiento no constituye por regla general una obligación de la Administración, según dispone el art. 103.2, párrafo primero LGT, a menos que el interesado así lo solicite (art. 103.2, párrafo segundo de la LGT), o que la Administración pretenda utilizar los documentos y medios de prueba obtenidos en el procedimiento caducado en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad ( art. 104.5 último párrafo de la LGT), como ha ocurrido en el presente supuesto.

En consecuencia, no habiéndose declarado la caducidad del procedimiento de control, no puede reconocerse validez ni eficacia alguna a la información obtenida y que ha servido de base para iniciar mediante propuesta de liquidación el procedimiento de comprobación limitada.

Por tanto, el TS fija como doctrina jurisprudencial:

En un procedimiento de control de presentación de declaraciones, las actuaciones de obtención de información tributaria pueden servir para recabar del obligado tributario la necesaria que permita a los órganos de gestión iniciar después un procedimiento de comprobación limitada de sus obligaciones tributarias, y están sujetas al plazo máximo de duración previsto para ese procedimiento.

La utilización de los documentos y medios de prueba obtenidos en el procedimiento de control de presentación de declaraciones, que haya caducado por el transcurso del plazo máximo previsto reglamentariamente, de tres meses, tan solo conservarán su validez y eficacia en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse posteriormente, cuando previamente se haya declarado por la Administración la caducidad de aquel procedimiento de control y el archivo de las actuaciones.

 

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