El tribunal estimó en parte el recurso relativo a la sanción, ordenando dictar una nueva sanción en sustitución de la anulada. El TS confirma que, en estos casos, se deberá conceder al obligado tributario un nuevo periodo voluntario de pago y la posibilidad de aplicar la reducción del 25% si no recurre la nueva sanción y la ingresa en dicho plazo
Fecha: 08/07/2020
Fuente: web del Poder Judicial
Enlace: Sentencia del TS de 08/07/2020
Cuestión planteada:
Determinar si, en aquellos casos en los que se haya impugnado la liquidación y el acuerdo sancionador de un concreto tributo, con posterior anulación y emisión de nueva liquidación de la sanción, debe concederse al contribuyente el plazo mencionado en el artículo 62.1 LGT al objeto de obtener la reducción por pago de la sanción prevista en el artículo 188.3 LGT.
El TS:
En efecto para la recurrente del artículo 188. 3 de la LGT , cuando dispone que :»El importe de la sanción que deba ingresarse por la comisión de cualquier infracción, una vez aplicada, en su caso, la reducción por conformidad a la que se refiere el párrafo b) del apartado 1 de este artículo, se reducirá en el 25 por ciento si concurren las siguientes circunstancias:(…) b) Que no se interponga recurso o reclamación contra la liquidación o la sanción», se desprende que si se produce esta última circunstancia no ha lugar a la reducción allí prevista.
Sin embargo, compartimos el criterio de la sentencia impugnada, pues el recurrente es cierto que en su momento impugnó la sanción impuesta, así como la liquidación, pero la resolución del TEAR le dio la razón en cuanto a la sanción y ordenó su anulación y sustitución por otra, por lo que la sanción ahora impugnada que se dicta en ejecución de la resolución administrativa es distinta de la que en su día fue anulada.
El recurrente no impugna ni la nueva liquidación, ni la sanción, lo que impugna, conformándose con la sanción, es la inaplicación de la reducción legal del 25% por abonar la misma dentro de determinados plazos.
En consecuencia y rechazando la alegada falta de motivación de la sentencia, pues los argumentos de la misma han quedado suficientemente explicados y reconocidos por las partes y por esta Sala, procede desestimar el presente recurso de casación.
Resolución de la cuestión planteada por el Auto de admisión.
A la pregunta de la Sección Primera consistente en: «Determinar si, en aquellos casos en los que se haya impugnado la liquidación y el acuerdo sancionador de un concreto tributo, con posterior anulación y emisión de nueva liquidación de la sanción, debe concederse al contribuyente el plazo mencionado en el artículo 62.1 LGT al objeto de obtener la reducción por pago de la sanción prevista en el artículo 188.3 LGT», ha de responderse que debe concederse al contribuyente el plazo mencionado
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