Reducción por rendimientos irregulares del procurador

Publicado: 31 enero, 2024

IRPF. REDUCCIÓN POR RENDIMIENTOS IRREGULARES. PROCURADOR. A los efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 32.1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no es admisible exigir al contribuyente un esfuerzo probatorio adicional respecto de los hechos que pretende rectificar, conforme al artículo 108.4 LGT, ni por la circunstancia de que los ingresos que considera obtenidos de manera irregular deriven de actividades económicas que se cuantifiquen de forma obligatoria por arancel; ni por la circunstancia de que la reducción se solicite a través del cauce del artículo 126.2 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria.

Fecha: 20/12/2023

Fuente: web del Poder Judicial

Enlace: Sentencia del TS de 20/12/2023

 

El debate casacional se suscita en el marco de la rectificación por el recurrente de su autoliquidación de IRPF, motivada, entre otras circunstancias, por la aplicación de la reducción prevista en el artículo 32.1 Ley de IRPF, al defender el carácter irregular de determinados rendimientos que percibía como procurador, actividad económica en la que, según el auto de Admisión, los ingresos se determinan de forma obligatoria por arancel teniendo en cuenta únicamente la cuantía del asunto e independientemente del tiempo dedicado por el profesional.

En este contexto, la Sección de Admisión nos insta a analizar si, conforme al artículo 108.4 LGT, resulta exigible al contribuyente un esfuerzo probatorio adicional para poder aplicar tal reducción, a efectos de la carga de la prueba de los hechos que pretende rectificar.

De conformidad con el artículo 93.1 LJCA, en función de lo razonado precedentemente, procede declarar lo siguiente:

A los efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 32.1 de la LIRPF, no es admisible exigir al contribuyente un esfuerzo probatorio adicional respecto de los hechos que pretende rectificar, conforme al artículo 108.4 LGT, ni por la circunstancia de que los ingresos que considera obtenidos de manera irregular deriven de actividades económicas que se cuantifiquen de forma obligatoria por arancel; ni por la circunstancia de que la reducción se solicite a través del cauce del artículo 126.2 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria.

El TS reitera que la regularidad o habitualidad de los ingresos cuya concurrencia, a tenor del párrafo tercero del art. 32.1 de la Ley de IRPF, descarta aquella reducción, ha de referirse al profesional de cuya situación fiscal se trate y a los ingresos obtenidos individualmente en su impuesto personal y no a la actividad, global o abstractamente considerada.

La aplicación de dicha corrección viene marcada por la excepcionalidad que supone percibir unos rendimientos generados más allá de ese umbral temporal de dos años, pues si el contribuyente los obtiene de forma habitual, la irregularidad de su percepción desaparece, deviniendo inaplicable la reducción por cuanto comportaría, conforme gráficamente hemos expresado, “un privilegio irritante e injustificable, pues en nada se diferenciarían aquéllos de los obtenidos de forma regular.”

Recordemos que, como se infiere de la jurisprudencia anteriormente transcrita, la carga de la prueba de que concurre el presupuesto de hecho que habilita la excepción incumbe a la Administración, que deberá afrontar los efectos desfavorables de su falta de prueba. Tal carga comportará, obviamente, la de justificar y motivar las razones por las que considera que la reducción debe excluirse.

 

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