Régimen especial de diferimiento

Publicado: 14 febrero, 2018

Ejercicio 2006. Deducción por reinversión de beneficios extraordinarios: plazo de un año de permanencia en el patrimonio. Efectos de la renuncia al régimen especial de diferimiento del art. 84.2 TRLIS. Voluntad del renunciante

Sentencia del TS de 05/12/2017

El TS rechaza la aplicación de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios (art. 42.2 TRLIS) respecto a la transmisión en septiembre de 2006 de las acciones que había recibido en octubre de 2005 en virtud de una aportación no dineraria de inmuebles, en la que se procedió a renunciar al régimen de diferimiento y sobre la que se aplicó un incentivo de deducción por reinversión.

La Administración rechaza esta deducción al no cumplirse el plazo de un año de permanencia de las acciones transmitidas (artículo 42.2 del TRLIS) en el patrimonio del obligado tributario, partiendo de la fecha de adquisición de aquellas acciones, 11 de octubre de 2015 y la fecha de enajenación, 28 de septiembre de 2006, aunque la actora plantea su recurso entendiendo que si cumplía ese requisito porque la fecha de adquisición aplicable a dicho porcentaje no era la realización de la aportación, sino la fecha de adquisición por parte de la actora de los inmuebles aportados.

Es cierto, como hemos expuesto, que la legislación, en concreto el TRLIS, no resuelve expresamente el problema hoy suscitado, pero esa ausencia no debe interpretarse como que permite que la renuncia parcial al régimen de autos, lo que genera la integración de las rentas en la base imponible de la hoy actora, no afecte a la fecha de adquisición.

En el caso planteado, el aportante no sólo renunció al régimen de diferimiento a través de la integración de rentas, sino que aplicó la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios ejerciendo los derechos que la Ley le atribuye, esto es, dando plenos efectos fiscales a la operación de transmisión realizada. Por ello, en coherencia con esa efectividad, debe entenderse que las acciones recibidas en contraprestación de la aportación no dineraria tienen como fecha de adquisición la correspondiente a la citada operación, y no la fecha de adquisición de los inmuebles aportados, por cuanto dicha renuncia supone aplicar el régimen general del Impuesto sobre Sociedades a la transmisión de los inmuebles, esto es, la fecha en que tiene lugar la transmisión es la que debe tomarse en consideración para determinar la valoración tanto de los inmuebles transmitidos como de la participación recibida en contraprestación, de acuerdo con lo establecido en el articulo 15 del TRLIS, por lo que la fecha de adquisición de esa participación será la que tiene efectos fiscales al objeto de aplicar los preceptos del TRLIS que exijan el cumplimiento de un requisito temporal de tenencia de dicha participación».

En conclusión, la Sala considera que la cuestionada operación de aportación no dineraria no genera derecho a la deducción por reinversión, en cuanto que la participación en el capital de Inmobiliaria Colonial incumple el requisito de permanencia establecido en el referido artículo 42.2, ya que ha de considerarse adquirida el 21 de octubre de 2005, en la medida en que la renuncia al régimen de diferimiento implícitamente supone la renuncia al mantenimiento de la fecha de adquisición de los elementos patrimoniales aportados […]».

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