Si el legislador quería que a las sociedades de mera tenencia de bienes no se les aplicara el régimen de entidades de reducida dimensión debería haberlo dicho de manera expresa, puesto que su silencio nos lleva a la interpretación que se acaba de apuntar
Fecha: 27/05/2020
Fuente: web del Poder Judicial
Enlace: Sentencia del TSJ de Catalunya de 27/05/2020
La liquidación modifica el tipo impositivo aplicado por la reclamante al entender que no procede aplicar la escala prevista para las empresas de reducida dimensión en el artículo 114 del TRLIS 4/2004 por no realizar la entidad reclamante actividad económica alguna, habiendo percibido únicamente ingresos financieros sin estructura de medios productivos.
El TSJ de Catalunya:
Nos obliga a concluir en la aplicación de idéntico criterio que la STS 1114/19 ya citada dado que en definitiva nos hallamos ante una misma cuestión, aunque allí se centra en las sociedades de arrendamiento de inmuebles y en la no posibilidad de aplicación del art. 27.2 LIRPF al no hallarse expresamente prevista esta cuestión en el TRLIS de 2004. Aquí la sociedad tiene ingresos financieros. Pues con la supresión del régimen especial impositivo de sociedades patrimoniales, y en el periodo transitorio que va desde aquella reforma a partir de 2007 hasta la nueva LIS de 2014 no hay ningún requisito que establezca cuando una sociedad realiza una actividad económica y puede solicitar los beneficios fiscales de las sociedades de reducida dimensión. y no habiendo este requisito que ahora si se contempla en el art. 5 de la lis de 2014 lo único que puede contemplarse es la cifra de negocios
En definitiva nos encontramos ante una STS que examina cuál ha de serla interpretación del concepto actividad económica de arrendamiento de bienes inmuebles durante el periodo transitorio anterior a la entrada en vigor de la nueva Ley 27/2014, de 27 de noviembre, al Impuesto de Sociedades (art. 5), que ha de ser aplicado aquí dado que en definitiva nos hallamos ante una actividad sujeta al impuesto de sociedades en la que se obtienen unos rendimientos, que en este caso derivan de activos financieros y en la que en ambos no se presenta una ordenación de medios productivos.
En consecuencia, teniendo en cuenta lo anterior, procede estimar el recurso contencioso administrativo en relación a la liquidación levantada por causa de no apreciar la Administración tributaria la existencia de actividad empresarial en relación al ejercicio 2013 objeto de la resolución del TEAR.
Artículos Relacionados
- El Supremo extiende el límite a la compensación de BINs del art. 90.3 TRLIS a las fusiones inversas aprovechadas por anteriores partícipes o socios
- Los gastos contables erróneos deben imputarse, a efectos fiscales, al ejercicio en el que se produce la contabilización del error
- Una coproductora no domiciliada en Canarias sí puede beneficiarse de la deducción canaria por inversión en cine si la AIE tiene domicilio en las islas

