Sentencia del TSJUE de 03/07/2019
La Universidad de Cambridge es un centro de enseñanza sin ánimo de lucro que, además de su actividad principal consistente en prestar servicios de enseñanza, que están exentos de IVA, realiza también operaciones sujetas al impuesto en el marco de actividades de investigación con fines comerciales, venta de publicaciones, asesoramiento, restauración, alojamiento y alquiler de instalaciones y de material. El IVA soportado correspondiente a los costes en que se haya incurrido con el fin de efectuar indistintamente operaciones sujetas al IVA y operaciones exentas se repartirá entre estos dos tipos de operaciones con arreglo a un método especial de exención parcial aprobado por la Administración tributaria conforme a la normativa nacional.
Las actividades de la Universidad de Cambridge se financian en parte mediante donaciones y dotaciones que se depositan en un fondo y que se invierte posteriormente. Este fondo es gestionado por un tercero. En marzo de 2009, la Universidad de Cambridge solicitó a la Administración tributaria la deducción del IVA relativo a las comisiones pagadas por la gestión del fondo y correspondientes a los períodos comprendidos entre el 1 de abril de 1973 y el 1 de mayo de 1997 y entre el 1 de mayo de 2006 y el 30 de enero de 2009, alegando que los rendimientos generados por ese fondo se utilizaron para financiar los costes del conjunto de sus actividades.
La Administración tributaria desestimó esta solicitud basándose en que dichas comisiones eran directa y exclusivamente imputables a la actividad de inversión de que se trata, que no estaba incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva del IVA. Consideró que, en todo caso, esas comisiones no constituían un elemento del precio de una ulterior entrega de bienes o prestación de servicios sujeta al IVA, dado que los rendimientos generados por dicho fondo financian en parte dicha entrega de bienes o prestación de servicios.
El TSJUE:
El artículo 168, letra a), de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del IVA, debe interpretarse en el sentido de que un sujeto pasivo que ejerce tanto actividades sujetas al IVA como actividades exentas de dicho impuesto, que invierte en un fondo las donaciones y dotaciones que ha recibido y que utiliza los ingresos generados por ese fondo para cubrir los costes del conjunto de dichas actividades no puede deducir, en concepto de gastos generales, el IVA soportado y relativo a los gastos vinculados a dicha inversión.
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