Remuneración administrador ejecutivo

Publicado: 2 marzo, 2018

Remuneración de los consejeros ejecutivos.  El TS sostiene en esta sentencia de 26 de febrero de 2018 que el concepto de retribución de los administradores “en su condición de tales” incluye la retribución de las funciones deliberativas así como las funciones ejecutivas y, por tanto, el régimen de aprobación de las retribuciones de los consejeros que desempeñan funciones ejecutivas no se limita al régimen del artículo 249 de la Ley de Sociedades de Capital, esto es, a la exigencia de un contrato aprobado por una mayoría de 2/3 por el propio consejo, sino que, además, debe someterse al régimen del artículo 217.

Sentencia del TS de 26/02/2018

El Tribunal Supremo sostiene en esta sentencia que el concepto de retribución de los administradores “en su condición de tales” incluye tanto la retribución de las funciones deliberativas como las ejecutivas y, por tanto, el régimen de aprobación de las retribuciones de los consejeros que desempeñan funciones ejecutivas no se limita al régimen del artículo 249 de la Ley de Sociedades de Capital, esto es, a la exigencia de un contrato aprobado por una mayoría de dos tercios por el propio consejo, sino que, además, debe someterse al régimen del artículo 217.

La sociedad (S.L.) interpuso una demanda de impugnación de la calificación del Registrador Mercantil que denegó la inscripción del siguiente precepto de los estatutos sociales:

«El cargo de administrador no será retribuido, sin perjuicio de que, de existir consejo, acuerde éste la remuneración que tenga por conveniente a los consejeros ejecutivos por el ejercicio de las funciones ejecutivas que se les encomienden, sin acuerdo de la junta ni necesidad de previsión estatutaria alguna de mayor precisión del concepto o conceptos remuneratorios, todo ello en aplicación de lo que se establece en el artículo 249.2° de la Ley de Sociedades de Capital.

La controversia se basa en las diferentes interpretaciones de los artículos 217  y 249 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital tras la reforma de la Ley 31/2014.

Este tribunal no comparte las conclusiones que la Audiencia Provincial alcanza sobre el significado de la reforma que la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, ha realizado en el régimen legal de la remuneración de los administradores sociales. Consecuentemente, tampoco comparte la doctrina que ha establecido la DGRN sobre esta cuestión.

en las sociedades no cotizadas, la relación entre el art. 217 TRLSC (y su desarrollo por los arts. 218 y 219) y el art. 249 TRLSC no es de alternatividad, como sostiene la sentencia recurrida y la DGRN, en el sentido de que la retribución de los administradores que no sean consejeros delegados o ejecutivos se rige por el primer grupo de preceptos, y la de los consejeros delegados o ejecutivos se rige exclusivamente por el art. 249 TRSLC, de modo que a estos últimos no les afecta la reserva estatutaria del art. 217, la intervención de la junta de los arts. 217.3, 218 y 219, los criterios generales de determinación de la remuneración del art. 217.4 y los requisitos específicos para el caso de participación en beneficios o remuneración vinculada a acciones de los arts. 218 y 219.

Concluye el Tribunal Supremo que el sistema de retribución de los administradores de las sociedades no cotizadas, tras la reforma de la Ley 31/2014, queda estructurado en tres niveles:

  • EL PRIMERO ESTÁ CONSTITUIDO por los Estatutos sociales, que deben fijar el carácter gratuito o retribuido del cargo y, en este último caso, los sistemas de retribución de los administradores “en su condición de tales” (por todas las funciones que realicen, incluidas las ejecutivas).
  • EL SEGUNDO ESTÁ CONSTITUIDO por los acuerdos de la junta general que, entre otros, fijarán el importe máximo de la remuneración anual del conjunto de los administradores, que permanecerá vigente mientras no se apruebe su modificación. La remuneración por el ejercicio de funciones ejecutivas debe computarse a efectos de este límite.
  • EL TERCERO ESTÁ CONSTITUIDO por las decisiones de los administradores que acordarán la distribución de la retribución entre los distintos administradores. Cuando exista un consejero ejecutivo, su contrato con la sociedad, que aprobará el Consejo, concretará los distintos conceptos retributivos que le corresponden dentro del marco estatutario.

La relación entre unos y otros preceptos (217 a 219, de una parte, y 249 TRLSC, de otra) es de carácter cumulativo, como sostiene el recurrente.

Una cláusula estatutaria como la controvertida, que prevé que «el cargo de administrador no será retribuido, sin perjuicio de que, de existir consejo, acuerde éste la remuneración que tenga por conveniente a los consejeros ejecutivos por el ejercicio de las funciones ejecutivas que se les encomienden, sin acuerdo de la junta ni necesidad de previsión estatutaria alguna de mayor precisión del concepto o conceptos remuneratorios», no es conforme al régimen legal de retribución de los administradores y, en concreto, de los consejeros ejecutivos, tal como ha quedado diseñado en nuestro TR de la Ley de Sociedades de Capital tras la reforma llevada a cabo por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, tal como ha resultado interpretado en esta sentencia, puesto que la posibilidad de fijar una retribución para los consejeros delegados es contradictoria con el carácter gratuito del cargo de administrador que se expresa en la cláusula, no se establece sistema de remuneración alguno para los consejeros ejecutivos, es más, se declara que no es necesaria previsión estatutaria alguna de mayor precisión del concepto o conceptos remuneratorios, y se excluye expresamente el acuerdo de la junta que fije el importe máximo anual de la remuneración del conjunto de los administradores por el ejercicio de su cargo.

 

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