Remuneraciones recibidas por una persona física que adquiere la condición de avalista de una sociedad de la que es partícipe

Publicado: 9 diciembre, 2025

AVALISTAS

IRPF. CONTRATOS ASISTENCIA FINANCIERA. Las remuneraciones recibidas por una persona física que adquiere la condición de avalista de una sociedad de la que es partícipe, en operaciones realizadas por la entidad con terceros, previamente por él examinadas y aprobadas, deben calificarse como rendimientos del capital mobiliario del artículo 25.4 LIRPF, y se integran en la base imponible general del impuesto.

Fecha:  19/11/2025               Fuente:  web del Poder Judicial             Enlace:  Sentencia del TS de 20/11/2025 y en el mismo sentido Sentencia del TS de 19/11/2025

 

ANTECEDENTES DE HECHO

El recurso de casación se interpone por don Eliseo, contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJ Madrid), de 13 de julio de 2023, que confirmó la regularización tributaria practicada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) en relación con el IRPF del ejercicio 2015, por un importe de 36.621,73 €.

Hechos relevantes

    • Don Eliseo había suscrito el 22 de junio de 2009 un contrato de “asistencia financiera” con el Club Atlético de Madrid, S.A.D., por el cual ofrecía su patrimonio como garantía (aval) ante operaciones financieras del club.
    • A cambio de esta garantía, percibía una contraprestación periódica (0,25 % sobre garantías ante entidades bancarias y 0,20 % ante terceros), así como el reintegro más intereses (EURIBOR +2,5%) en caso de ejecución de la garantía.
    • En 2020, el contribuyente solicitó la rectificación de la autoliquidación del IRPF 2015, alegando que los rendimientos percibidos debían calificarse conforme al art. 25.2 LIRPF (rendimientos del capital mobiliario por cesión de capitales propios), lo que implicaría su integración en la base imponible del ahorro.
    • La AEAT denegó dicha solicitud, calificando los rendimientos como rendimientos del art. 25.4 LIRPF, integrables en la base imponible general.
    • El TEAR de Madrid y posteriormente el TSJ de Madrid desestimaron las reclamaciones del contribuyente.

Objeto del recurso de casación

La cuestión jurídica planteada en casación es determinar la correcta calificación fiscal de las remuneraciones percibidas por un socio que actúa como avalista de una sociedad de la que forma parte:

    • ¿Deben calificarse conforme al art. 25.2 LIRPF (rendimientos por cesión de capitales propios)?
    • ¿O conforme al art. 25.4 LIRPF (rendimientos no procedentes de cesión de capitales propios)?

FALLO DEL TRIBUNAL SUPREMO

    • El Tribunal desestima el recurso de casación interpuesto por don Eliseo y confirma la sentencia del TSJ Madrid por ser ajustada a Derecho.
    • Fija doctrina jurisprudencial, señalando que:

«En un supuesto como el enjuiciado, las remuneraciones recibidas por una persona física que adquiere la condición de avalista de una sociedad de la que es partícipe, en operaciones realizadas por la entidad con terceros, previamente por él examinadas y aprobadas, deben calificarse como rendimientos del capital mobiliario del artículo 25.4 LIRPF, y se integran en la base imponible general del impuesto».

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Razonamiento del Tribunal Supremo

 1. No hay cesión de capitales propios al Club Atlético de Madrid, sino un compromiso de garantizar operaciones frente a terceros.

El patrimonio no se transfiere ni queda indisponible, aunque se vea afecto a una garantía.

 2. El contrato no se asemeja a un préstamo del art. 25.2 LIRPF ni a una cesión de capitales propios, sino a una afectación patrimonial condicional, que genera una contraprestación económica.

3. Se trata de un contrato atípico, asimilable a los supuestos del art. 25.4 LIRPF, que no contempla una lista cerrada, sino meramente ejemplificativa, y cuya naturaleza no encaja en el art. 25.2 ni se apoya en la cesión de capital.

 4. El avalista (don Eliseo) mantiene el control de su patrimonio y tiene capacidad de decisión sobre cada operación financiera del Club que decide avalar.

5. Se invoca el principio de autonomía de la voluntad (art. 1255 CC) y se describe el contrato como una combinación de asistencia financiera y fianza (arts. 1822 y 1825 CC).

NORMATIVA

  • Artículo 25.2 LIRPF. Define los rendimientos del capital mobiliario procedentes de cesión a terceros de capitales propios. No aplicable al caso porque no hubo entrega de capital ni obligación de restitución.
  • Artículo 25.4 LIRPF. Define otros rendimientos del capital mobiliario no derivados de la cesión de capitales propios. Aplica al presente caso por tratarse de una contraprestación por afectación patrimonial como garantía.
  • Artículo 46 LIRPF. Establece qué se integra en la base imponible general y del ahorro. Importante para determinar la tarifa del impuesto aplicable.
  • Artículo 1822 CC. Regula la fianza, como contrato por el que una persona se obliga a pagar por otra si esta no lo hace. Relevante por la naturaleza jurídica del contrato de garantía suscrito.
  • Artículo 1255 CC. Principio de autonomía de la voluntad contractual. Fundamenta la validez del contrato atípico suscrito.

 

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