IS. Las entidades dedicadas al arrendamiento de vivienda deben cumplir los requisitos para que el arrendamiento se califique como actividad económica
Fecha: 18/10/2023
Fuente: web del Poder Judicial
Enlace: Sentencia del TSJ de Madrid de 18/10/2023
La Administración rechaza a la entidad inspeccionada la aplicación del régimen especial de entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas por no reunir los requisitos para su aplicación ya que la entidad no desarrolla una auténtica actividad económica de arrendamiento de viviendas, al no contar con una persona empleada con contrato laboral dedicada arrendamientos de inmuebles. La entidad acredita que tiene en alquiler 15 viviendas y que ha suscrito un contrato de gestión para el desarrollo de la actividad.
En el presente caso, como se argumenta por la Administración, la demandante no prueba que cumpliera el requisito establecido en el art. 5.1 citado consistente en tener una persona empleada con contrato laboral y jornada completa para poder considerar que existe actividad económica de arrendamiento de inmuebles.
En cuanto a las alegaciones de la demanda sobre el contrato privado fechado el 1 de enero de 2015, de prestación de servicios profesionales de asesoramiento jurídico, fiscal, laboral y contable, con el socio que es titular del 60% de la sociedad, hay que precisar en primer lugar que no se trata de un contrato laboral, como claramente se aprecia en dicho contrato aportado al expediente administrativo, pero es que tampoco consta que fuera de jornada completa en los términos requeridos por dicho precepto, ya que la retribución que se pacta consiste en el pago de honorarios por un importe anual de 2.120 euros más IVA, importe anual que en modo alguno puede considerarse que corresponda a una jornada completa, estando muy alejado del SMI.
Por otro lado, debe señalarse que el art. 5.1 de la Ley 27/2014 no establece una presunción iuris tantum que pueda admitir una prueba diferente de la pretendida actividad económica de arrendamiento de inmuebles. Dicho precepto debe interpretarse de acuerdo con lo dispuesto en el art. 12, apartados 1 y 2 de la Ley General Tributaria que establece:
“1. Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil.
- En tanto no se definan por la normativa tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.”
Y el art. 3.1 del Código Civil determina que “Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.”
A los preceptos citados debe añadirse que el art. 14 de la Ley General Tributaria establece que “No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales”
Por tanto, siendo absolutamente claros los requisitos que prescribe el art. 5.1 de la Ley 27/2014, se debe estar a sus propios términos, sin que pueda extenderse el concepto de actividad económica más allá de los supuestos que establece, y que en el presente caso no se acredita por la recurrente su cumplimiento.
De otro lado, la alegación de que se trate de 15 inmuebles en modo alguno determina el cumplimiento de los requisitos legales para ser considerada actividad económica, pues la Ley no lo vincula a un número determinado de inmuebles.
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