Responsabilidad del asesor fiscal

Publicado: 22 noviembre, 2017

Responsabilidad profesional del asesor fiscal

Sentencia de la AP de Zaragoza de 21/04/2017

El objeto de la litis se centra en determinar, por un lado, si atendiendo al contrato de arrendamiento de servicios mediante el cual el demandante encomendó a la demandada la asesoría contable y fiscal del negocio de Expendeduría de Tabaco y Timbre del Estado del cual es titular, se ha producido una infracción de la lex artis ad hoc por la parte demanda, al confeccionar las declaraciones de la renta de los ejercicios objeto de inspección por la Agencia Tributaria, de los cuales trae causa la sanción cuya indemnización se reclama en la demanda.

Pretende la ahora recurrente quedar exonerada de toda responsabilidad afirmando que las declaraciones fiscales se hacían desde los datos y documentos facilitados por el actor y que no era objeto de encargo ni la auditoría de cuenta ni la comprobación de la autenticidad de tales datos y documentos. Argumenta, asimismo, que el asesor fiscal no tiene obligación de conocer la normativa administrativa que regula la actividad del demandante y que sólo debe estar al tanto de la normativa fiscal que regula el método de determinación de la base imponible, que es el de la estimación directa normal. Por consiguiente, insiste en que no hay error alguno en la confección de las declaraciones tributarias del actor, alegando que la lex artis no impone al asesor fiscal comprobar o fiscalizar si su cliente le engaña al proporcionarle los datos.

No comparte la Sala los anteriores razonamientos, toda vez que el comportamiento profesional de la asesoría demandada es inaceptable y no cabe duda de que no se ajusta a la lex artis, habida cuenta que los calificados como servicios profesionales exigen unos conocimientos y un comportamiento que deben concurrir en aquellos que ejercen la profesión de que se trata, en tanto que profesionales y por ende, expertos de la misma. Ello entraña el deber de realizar todos los actos necesarios para el correcto cumplimiento de sus obligaciones, llevando a cabo el asesoramiento contratado de conformidad con lo previsto en la normativa aplicable, lo que comporta que el cliente pueda despreocuparse de sus obligaciones en esta materia, en la confianza de que el profesional prestará sus servicios con la diligencia debida.

Luego, teniendo en cuenta la actividad del cliente, un negocio de Expendeduría de Tabaco y Timbre del Estado, resulta obvio que el cumplimiento de las obligaciones de asesoramiento fiscal y de confección de las liquidaciones del impuesto requerían el dominio, no sólo de la normativa propia del IRPF, sino también de la más específica Ley 13/1998, de 4 de mayo de Ordenación del Mercados de Tabacos y Normativa Tributaria, que establece el margen de beneficios aplicables en este sector. Más aún, cuando resulta que el motivo que dio lugar a la inspección y posterior sanción por parte de la AEAT, fue, justamente, la discrepancia entre las compras de tabaco y el importe de los ingresos obtenidos por su venta, para cuyo cálculo debió tomarse en consideración lo previsto en el art.4 de la citada Ley 13/1998.

En cualquier caso, considera este Tribunal que la obligación del asesor fiscal no puede quedar reducida a una mera trascripción formal de datos, sino que debe averiguarlos de la documentación que se le presente, consultarlos con su cliente y presentarlos ante el organismo tributario correspondiente en la debida forma legal.

En atención a lo expuesto, entiende la Sala que la parte demandada debió verificar los datos aportados por la parte actora, así como los certificados de los distribuidores, comprobando la correspondencia entre las compras y las ventas. En este sentido, hubiera bastado, como muy bien observa el Juez de instancia, con efectuar una comprobación con las declaraciones trimestrales, modelo 347, confeccionadas para Hacienda.

Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado, toda vez que resulta evidente que en su actividad de asesor fiscal la parte demandada no ha prestado la diligencia profesional debida, incumpliendo no sólo las obligaciones propias de su actividad profesional de asesoramiento fiscal y confección de las declaraciones de IRPF, sino, además, a la obligación de todo profesional de prever y evitar cualquier daño que pueda sufrir el cliente.

Así es, en tanto que el incumplimiento por la parte demandada del deber de conocer y aplicar la legislación tributaria y específica en materia de tabaco y de su obligación de cotejar los datos facilitados por el cliente, así como los certificados de los distribuidores, comprobando la correspondencia entre las compras y las ventas, son datos más que suficientes para determinar que la responsabilidad respecto al daño sufrido por el cliente como consecuencia de las sanciones que se le impusieron ha de recaer exclusivamente sobre la parte demandada, debiendo subordinarse la condena a CASTILLERO Y ASOCIADOS SL a la totalidad del daño efectivamente producido por la imposición de la sanción y subsiguiente pago por la parte actora.

Si te ha interesado ... compártelo !