RETENCIONES. La AN considera no sujetas a retención en España la remuneración de los consejeros ejecutivos no residentes porque lo fueron con cargo a su EP en Reino Unido, y por tanto no son rentas obtenidas en territorio español.
Fecha: 01/06/2023
Fuente: web del Poder Judicial
Enlace: Sentencia de la AN de 01/06/2023
Se discute una resolución del TEAC que le da la razón a Hacienda que considera que quedaba sujeta a retención en España las retribuciones percibidas por los consejeros ejecutivos de IAG residentes fiscales en el Reino Unido, al tratarse de remuneraciones derivadas de su condición de consejeros por lo que, de acuerdo con el artículo 13.1.e) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes («TRLIRNR»), tales retribuciones quedan sujetas al IRNR en nuestro país.
El acta, y la liquidación, entendieron que no se había acreditado por parte de la recurrente que los consejeros no residentes hubieran desempeñado funciones distintas de las propias de su condición de consejeros o las propias de alta dirección, resultando así aplicable la jurisprudencia sobre la denominada «teoría del vínculo», que impide simultanear la condición de consejero con una relación especial de alta dirección, lo que comporta que la única relación existente con la empresa sea la mercantil como consejero. Y, en consecuencia, por aplicación del artículo 16 del Convenio de Doble Imposición entre España y UK, de 21 de octubre de 1975, y en el artículo 13.1.e) del Testo Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, las retribuciones satisfechas por el obligado tributario estaban sujetas a tributación en España por IRNR, y la entidad se encontraba obligada a practicar retención a cuenta del mismo.
La AN:
La AN establece que la propia Inspección admite que, efectivamente, las remuneraciones controvertidas fueron satisfechas con cargo a la sucursal de IAG en UK, por ser en dicha sucursal desde donde estos consejeros ejecutivos desempeñan sus funciones directivas
Por ello ha de entenderse que los pagos realizados a los consejeros ejecutivos no residentes fueron indudablemente con cargo a su establecimiento permanente en UK, motivo por el que las remuneraciones no deberían considerarse renta obtenida en territorio español según el TRLIRNR, estarían no sujetas de acuerdo con el artículo 13.2.b), y por ello se ajustó a derecho la no realización de retención alguna, al no existir la obligación de practicar retención por parte de la sociedad pagadora, por mor de lo dispuesto en los artículos 30 y 31 RDL 5/2004, de 5/3, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de los No Residentes (IRNR).
Artículos Relacionados
- Reducción de la base imponible del IVA en el caso de impago de factura emitida al requisito de que éste rectifique previamente la factura inicial
- El Tribunal de Justicia anula parcialmente la Decisión de la Comisión relativa al «sistema español de arrendamiento fiscal».
- Incumplimiento de la responsabilidad del Estado por los daños causados a los particulares por infracción del Derecho de la Unión