SUSPENSIÓN DE LA ACTIVIDAD.
REGULARIZACIÓN DEL IVA. El TSJ de Castilla-La Mancha revoca una regularización de IVA por desafectación presunta, consolidando criterios sobre bienes de inversión no enajenados en supuestos de cese empresarial temporal
Fiscalidad de bienes inmuebles en suspenso de actividad: interpretación judicial sobre el momento relevante para regularizar el IVA deducido
Fecha: 03/03/2025
Fuente: web del Poder Judicial
Enlace: Sentencia del TSJ de Castilla La Mancha de 03/03/2025
HECHOS
- La entidad mercantil ARCO GODOY ENERGÍA, S.L., constituida como sociedad dedicada a la actividad empresarial en el sector de energías renovables, adquirió en el ejercicio 2011 un inmueble ubicado en Yebes (Guadalajara), cuyo uso se destinó funcionalmente a oficinas y almacén, deduciéndose en consecuencia el IVA soportado (18.400 €), en tanto que bien de inversión afecto a la actividad.
- En el año 2015, la sociedad procedió a darse de baja en el Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE), enajenó activos materiales afectos (vehículo y maquinaria) y publicitó la venta del inmueble citado, sin que llegara a materializarse dicha transmisión. Con base en estos hechos, la Administración tributaria incoó en 2016 un procedimiento de comprobación limitada, culminando en una liquidación que minoraba proporcionalmente la deducción inicial en función del número de años no afectos, conforme al artículo 107.3 LIVA, eliminando 11.040 € del IVA previamente deducido.
- La sociedad recurrente sostuvo que no existió una cesación definitiva en la actividad, sino una suspensión coyuntural derivada de la supresión normativa de incentivos sectoriales, reanudando posteriormente su operativa económica a partir de 2017 con presentación regular de autoliquidaciones de IVA hasta el ejercicio 2021. Alegó asimismo que la mera puesta en venta del inmueble no constituye per se una desafectación voluntaria ni objetiva del bien respecto de la actividad empresarial.
FALLO DEL TRIBUNAL
- El Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, mediante Sentencia n.º 56/2025, estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ARCO GODOY ENERGÍA, S.L., anulando la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional y, por conexidad, la liquidación provisional de IVA correspondiente a los cuatro trimestres del ejercicio 2015, así como la correspondiente sanción tributaria. Se acuerda la devolución de las cantidades ingresadas indebidamente junto con los intereses legales y se impone a la Administración demandada el pago de las costas procesales, limitando los honorarios del letrado a 2.000 €.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- La Administración no cuestionó la afectación inicial del inmueble como bien de inversión durante los primeros cuatro años desde su adquisición, sino que entendió sobrevenida su desafectación a partir de 2015 por el cese de actividad y la puesta en venta.
- El Tribunal considera que tal interpretación resulta precipitada e inadecuada, por cuanto la venta no se consumó y la actividad empresarial fue reanudada con posterioridad, en condiciones que sugieren una continuación económica razonable y no una disolución operativa definitiva.
- Respecto a las diligencias de inspección ocular y testifical practicadas extramuros de la oficina tributaria, el Tribunal advierte una extralimitación en el ámbito de la comprobación limitada regulada en el art. 136.4 LGT, si bien decide no declarar la nulidad del procedimiento, sino meramente prescindir de tales pruebas al considerar que el procedimiento podría subsistir sin ellas.
- La Sala concluye que la desafectación de un bien de inversión no puede presuponerse por la simple suspensión de actividad ni por la intención de vender el activo, sino que debe derivarse de actos concluyentes de enajenación o de abandono estructural del destino empresarial del bien.
ARTÍCULOS
Artículo 107.3 LIVA: regula la regularización de cuotas deducidas en bienes de inversión, permitiendo ajustes cuando se altere el destino empresarial durante el periodo de regularización de 10 años. Fundamental en la tesis de la Administración para justificar la minoración de la deducción inicial.
Artículo 136.4 LGT: delimita el alcance de las actuaciones en procedimientos de comprobación limitada, excluyendo en general aquellas que exijan la presencia física fuera de sede administrativa.
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