Se analiza una reducción de capital que según la Inspección no tenía como fin la amortización de acciones propias sino la devolución de aportaciones

Publicado: 14 enero, 2022

PROCEDIMIENTO DE CONFLICTO EN APLICACIÓN DE LA NORMA. Se analiza una reducción de capital que según la Inspección no tenía como fin la amortización de acciones propias sino la devolución de aportaciones. La sentencia analiza si nos encontramos ante un conflicto en la aplicación de la norma tributaria (art. 15.2 de la LGT) o ante un problema de calificación (art. 13 de la LGT)

Si la Administración no sigue el procedimiento adecuado sus liquidaciones serán nulas.

Fecha: 18/11/2021

Fuente: web del Poder Judicial

Enlaces: Sentencia de la AN de 18/11/2021

Lo que motivó la regularización practicada fue la reducción de capital llevada a cabo por la sociedad Cartonajes Levante, S.A., que a juicio de la Inspección no era en realidad una amortización de acciones propias sino una devolución de aportaciones, considerando por ello que sus socios, quienes habían vendido previamente sus acciones, deben tributar por los rendimientos del capital mobiliario recibidos en vez por una ganancia patrimonial.

La Inspección entendió que se trataba de una recalificación de rentas del artículo 13.

El recurrente, por el contrario, entiende que la Administración debió de seguir el trámite de conflicto, por lo que, como no se siguió el procedimiento legal para este segundo tipo de procedimiento (solicitud de informe previo favorable de la comisión consultiva previsto en el artículo 159 de la LGT), la liquidación llevada a cabo por la Administración es nula.

Artículo 13. Calificación.

Las obligaciones tributarias se exigirán con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez.

Artículo 15. Conflicto en la aplicación de la norma tributaria.

  1. Se entenderá que existe conflicto en la aplicación de la norma tributaria cuando se evite total o parcialmente la realización del hecho imponible o se minore la base o la deuda tributaria mediante actos o negocios en los que concurran las siguientes circunstancias:
  2. a) Que, individualmente considerados o en su conjunto, sean notoriamente artificiosos o impropios para la consecución del resultado obtenido.
  3. b) Que de su utilización no resulten efectos jurídicos o económicos relevantes, distintos del ahorro fiscal y de los efectos que se hubieran obtenido con los actos o negocios usuales o propios.
  4. Para que la Administración tributaria pueda declarar el conflicto en la aplicación de la norma tributaria será necesario el previo informe favorable de la Comisión consultiva a que se refiere el artículo 159 de esta ley.
  5. En las liquidaciones que se realicen como resultado de lo dispuesto en este artículo se exigirá el tributo aplicando la norma que hubiera correspondido a los actos o negocios usuales o propios o eliminando las ventajas fiscales obtenidas, y se liquidarán intereses de demora.

La AN estima que, como la Inspección entendió que solo se realizó una reducción de capital con devolución de aportaciones, y que el empleo de dos operaciones (la compraventa y la reducción de capital) respondía solo a una finalidad de elusión fiscal, su obligación era recalificar los negocios jurídicos a través del procedimiento adecuado que es el de “conflicto en la aplicación en la norma” y solicitar informe previo favorable de la comisión consultiva. En consecuencia, ha de anularse la liquidación porque no se siguió el procedimiento adecuado.

 

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