Se pregunta al TS si la anulación de una liquidación tributaria practicada como desenlace de un procedimiento de verificación de datos, cuando debió serlo en uno de comprobación limitada

Publicado: 24 febrero, 2020

Se pregunta al TS si la anulación de una liquidación tributaria practicada como desenlace de un procedimiento de verificación de datos, cuando debió serlo en uno de comprobación limitada, integra un supuesto de mera anulabilidad o uno de nulidad de pleno Derecho, con la consecuencia en este segundo caso, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la incapacidad de las actuaciones desarrolladas en el procedimiento de verificación de datos para interrumpir el plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación» ha de contestarse que la utilización de un procedimiento de verificación de datos, cuando debió serlo de uno de comprobación limitada, constituye un supuesto de nulidad de pleno derecho».

Resumen: la utilización de un procedimiento de verificación de datos, cuando debió serlo de uno de comprobación limitada, constituye un supuesto de nulidad de pleno derecho»

Fecha: 06/02/2020

Fuente: web del Poder Judicial

Enlace: Sentencia del TS de 06/02/2020

 

El TS deberá resolver:

«[l]a cuestión nuclear a resolver no es otra que determinar si la utilización incorrecta de un procedimiento de gestión, en este caso el procedimiento de verificación de datos, en lugar del de comprobación limitada, constituye un supuesto de nulidad radical o de mera anulabilidad, a los efectos de determinar si aquel procedimiento inicial interrumpe o no la prescripción del derecho de la Administración a liquidar», de modo que, «[e]n el presente caso, si no se interrumpiera, la segunda liquidación se habría dictado más allá del plazo de cuatro años previsto en el art. 66 de la LGT , con lo que habría que desestimar la pretensión anulatoria de la recurrente» (FD 2º).

Hechos:

El 24.10.2007 la sociedad Cx, SL adquirió a la mercantil PROMONx SL una vivienda y un garaje sitos en Madrid, por un precio de 937.000 € que fue objeto de gravamen en IVA.

La entidad CX, SL liquidó ITPAJD, en su modalidad AJD, ingresando un importe de 9.370 €

A raíz de dicha liquidación, el Área de Liquidación de Tributos de la Subdirección General de Gestión Tributaria de la Comunidad de Madrid inició un procedimiento de verificación de datos, que finalizó el 17 de noviembre de 2011, con la notificación a CX,SLde una liquidación por ITPAJD, en su modalidad TPO, por un importe de 63.235,94 €, que fue objeto de recurso de reposición.

Frente a resolución desestimatoria del recurso de reposición, el 31 de julio de 2012, CAMPONAYA interpuso ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid [«TEARM»] una reclamación económicoadministrativa (núm. 28/22730/2013), que fue estimada mediante resolución de fecha 21 de diciembre de 2015, en la que se declaraba «improcedente el procedimiento de verificación de datos instruido por la Oficina Gestora para girar la liquidación objeto de la misma».

El 15 de abril de 2016, en ejecución de la citada resolución del TEARM se giró a CAMPONAYA una propuesta de liquidación en concepto de TPO (expediente núm. 2007 T 2085554), de la que resultaba una deuda tributaria por importe de 56.220,00 euros, con la que se inició un procedimiento de comprobación limitada. Dicho procedimiento de comprobación limitada finalizó el 20 de mayo de 2016 con la notificación a CAMPONAYA de la liquidación provisional del ITPAJD, modalidad TPO, dictada el 17 de mayo de 2016 por la Subdirectora General de Gestión Tributaria de la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid, de la que resultó una deuda tributaria de 63.123,96 euros (clave de liquidación núm. 0012016030149), contra la que CAMPONAYA interpuso una reclamación económico-administrativa (núm. 28/22730/2013/50/IE), que fue estimada por resolución del TEARM de 30 de marzo de 2017, anulando el acto impugnado y declarando prescrito el derecho de la Administración tributaria a liquidar el referido impuesto que pudiera devengarse con motivo de la escritura pública de compraventa otorgada el 24 de octubre de 2007, antes mencionada

El TS:

(…)  Ninguna de las partes discute que, como señala la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid cuestionada en esta sede, «[l]a cuestión nuclear a resolver no es otra que determinar si la utilización incorrecta de un procedimiento de gestión, en este caso el procedimiento de verificación de datos, en lugar del de comprobación limitada, constituye un supuesto de nulidad radical o de mera anulabilidad, a los efectos de determinar si aquel procedimiento inicial interrumpe o no la prescripción del derecho de la Administración a liquidar», de modo que, «[e]n el presente caso, si no se interrumpiera, la segunda liquidación se habría dictado más allá del plazo de cuatro años previsto en el art. 66 de la LGT , con lo que habría que desestimar la pretensión anulatoria de la recurrente» (FD 2º).

Y señaló el TEARM, en la resolución de 30 de marzo de 2017 impugnada por la Comunidad de Madrid, «[e]n el caso que nos ocupa, el hecho imponible se produjo el 24 de octubre de 2007, sin que consten más actuaciones del interesado o de la [A]dministración que no formen parte del procedimiento de verificación de datos o de la revisión del acto de terminación del mismo hasta la notificación del inicio del procedimiento de comprobación limitada con posterioridad al 21 de diciembre de 2015, transcurrido ya sobradamente el plazo de prescripción de cuatro años fijado en el artículo 66 y ss. de la LGT», debiendo «apreciarse que ni los recursos del interesado presentados con la finalidad de que se anulase el mismo, ni los actos de revisión dictados a tal fin hayan tampoco interrumpido la prescripción, pues como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2012, traída por la interesada, los recursos o reclamaciones instadas contra actos nulos de pleno derecho también carecen de eficacia interruptiva de la prescripción» (FD 2º).

Pues bien, como hemos dicho en nuestra sentencia de 2 de julio de 2018, «existe una utilización indebida del procedimiento de verificación «ab initio» pues la Administración utilizó dicho procedimiento precisamente para una finalidad que el propio artículo 131 prohíbe, con la consiguiente disminución de las garantías y derechos del administrado, y a su salida o resolución, pues en lugar de dar lugar a un procedimiento de comprobación limitada o inspección, se resuelve el fondo del asunto mediante la correspondiente liquidación pronunciándose sobre la actividad económica», por lo que «la utilización de un procedimiento de verificación de datos, cuando debió serlo de uno de comprobación limitada, constituye un supuesto de nulidad de pleno derecho», lo que conlleva «la incapacidad de las actuaciones desarrolladas en el procedimiento de verificación de datos para interrumpir el plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación», y, por ende, la desestimación del recurso contencioso- administrativo interpuesto por la letrada de la Comunidad de Madrid.

 

 

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