Se pregunta al TS sobre la repercusión improcedente en escritura pública. IVA

Publicado: 26 marzo, 2019

Infracciones y sanciones. Si cabe subsumir en el artículo 170.2.3º LIVA la conducta consistente en la repercusión improcedente del IVA efectuada mediante un documento distinto al de la factura, caso de una escritura pública, en atención al elemento de la falta de ingreso de las cuotas impositivas o si, por el contrario, con arreglo a las exigencias del principio de tipicidad, debe entenderse que la repercusión improcedente ha de realizarse, única y exclusivamente, en la factura.

Auto del TS de 14/03/2019

La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en:

Determinar si cabe subsumir en la conducta tipificada en el artículo 170.2.3º LIVA[1] la repercusión improcedente del IVA efectuada mediante un documento distinto al de la factura que dicho precepto menciona -como es el caso de una escritura pública-, por el solo hecho de la falta de ingreso de las cuotas impositivas debidas; o si, por el contrario, la exigencia inherente a los principios de legalidad y tipicidad imponen una interpretación restrictiva del precepto sancionador, en el sentido de que a los solos fines punitivos la repercusión improcedente ha de realizarse, única y exclusivamente, en una factura, no en documentos distintos de los reflejados en dicho tipo infractor.

[1] Artículo 170. Infracciones.

Uno. Sin perjuicio de las disposiciones especiales previstas en este título, las infracciones tributarias en este Impuesto se calificarán y sancionarán conforme a lo establecido en la Ley General Tributaria y demás normas de general aplicación.

Dos. Constituirán infracciones tributarias:

1.º La adquisición de bienes por parte de sujetos pasivos acogidos al régimen especial del recargo de equivalencia sin que en las correspondientes facturas figure expresamente consignado el recargo de equivalencia, salvo los casos en que el adquirente hubiera dado cuenta de ello a la Administración en la forma que se determine reglamentariamente.

2.º La obtención, mediante acción u omisión culposa o dolosa, de una incorrecta repercusión del Impuesto, siempre y cuando el destinatario de la misma no tenga derecho a la deducción total de las cuotas soportadas.

Serán sujetos infractores las personas o entidades destinatarias de las referidas operaciones que sean responsables de la acción u omisión a que se refiere el párrafo anterior.

3.º La repercusión improcedente en factura, por personas que no sean sujetos pasivos del Impuesto, de cuotas impositivas sin que se haya procedido al ingreso de las mismas.

 

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