Sociedad de gananciales y la sanción tributaria por delito fiscal

Publicado: 4 septiembre, 2023

SOCIEDAD DE GANANCIALES. SANCIÓN TRIBUTARIA POR DELITO FISCAL. Examina el carácter ganancial de las deudas fiscales reclamadas de IVA (por delito fiscal por obtención de devoluciones indebidas de la cooperativa de la que es administrador de hecho) y de IRPF. Las primeras no son deudas de la sociedad de gananciales respondiendo la sociedad de gananciales de las deudas de IRPF.

 

Fecha: 06/03/2023

Fuente: web del Poder Judicial

Enlace: Sentencia del TS de 06/03/2023

 

Es objeto del presente proceso la demanda que es formulada por la AEAT contra los cónyuges, directamente encaminada a la obtención de un pronunciamiento judicial que declare que las deudas tributarias reclamadas son de cargo de la sociedad legal de gananciales de los demandados, así como la inoponibilidad de las capitulaciones matrimoniales otorgadas por éstos para el cobro de dicha obligación fiscal.

Una cooperativa obtiene unas devoluciones de IVA indebidas que son regularizadas por la AEAT. Se condena finalmente al administrador de hecho por tres delitos contra la Hacienda Pública y se condena también al demandado a indemnizar a la AEAT por la responsabilidad civil subsidiaria.

Además, la AEAT le requiere una deuda por IRPF de los ejercicios 2007 a 2009. En el ejercicio 2009 los demandados disolvieron su sociedad de gananciales y lo modificaron por uno de separación de bienes.

La AEAT presentó demanda con tal de obtener un pronunciamiento judicial sobre el carácter ganancial de las deudas fiscales reclamadas de IVA y de IRPF.

El TS declara lo siguiente:

  • Respecto a las deudas de IVA:

No podemos aceptar el argumento de que las deudas fiscales por declaración del IVA de 2007 y 2008 son deudas de la sociedad legal de gananciales, toda vez que la titularidad de la relación jurídica tributaria, es decir el conjunto de obligaciones y deberes, derechos y potestades originados por la aplicación de los tributos (art. 17.1 de la Ley General Tributaria) le corresponde a la cooperativa, no al demandado. Por otra parte, el art. 1362.4 del CC se refiere a las cargas de la sociedad, es decir a las relaciones internas entre los cónyuges; y no a la responsabilidad de la sociedad de gananciales, esto es a las relaciones externas con terceras personas reguladas en los arts. 1365 y siguientes del CC.

Esta distinción entre carga y responsabilidad, relaciones internas y externas, pasivo definitivo y provisional, es admitida por la jurisprudencia, sirviendo a título de ejemplo la sentencia de esta sala 269/1999, de 27 de marzo, cuando señala:

“[…] el artículo 1365, que decreta la responsabilidad directa de los bienes gananciales frente a los acreedores, cuando las deudas contraídas por uno de los esposos provienen del ejercicio ordinario de la profesión, arte u oficio o administración ordinaria de los bienes propios, toda vez que, si bien el artículo 1362-4º se refiere literalmente a la ” explotación regular de los negocios o el desempeño de la profesión, arte u oficio de cada cónyuge”, el precepto juega a efectos de determinar los gastos que son carga del patrimonio ganancial y su operatividad jurídica se produce en la responsabilidad interna y determinación del pasivo definitivo, en cambio el 1365 actúa hacia el exterior, en proyección a la defensa de los derechos de los acreedores por las deudas contraídas por uno de los cónyuges”.

En el mismo sentido, la más reciente sentencia 802/2003, de 29 de julio, que con cita expresa de la anterior señala que “la responsabilidad preconizada en el artículo 1.365 actúa hacia el exterior en proyección de defensa de los acreedores”.

No es la litigiosa una deuda tributaria derivada del ejercicio de su profesión y actividad por parte del demandado, sino de la sociedad cooperativa cuya gestión llevaba el demandado, sin perjuicio de que, por la comisión del delito fiscal, en su condición de autor, sea responsable civilmente por aplicación de los arts. 28 y 116 del CP, pero no sujeto pasivo del tributo u obligado fiscal.

La sentencia de la Audiencia Provincial tampoco señala que, a consecuencia del delito cometido, se haya producido un beneficio personal del demandado, de manera tal que, con ingresos de origen ilícito -indebidas devoluciones del IVA-, incrementase el patrimonio común de naturaleza ganancial, o se emplease en la financiación de la cooperativa y, por lo tanto, en beneficio de ésta.

En definitiva, consideramos que, en este caso, con respecto al IVA, no existe responsabilidad civil directa de la sociedad ganancial, pues no se trata de una actuación del cónyuge en beneficio de la sociedad conyugal, sino derivada de un hecho doloso enmarcado dentro de un delito tributario nacido de la liquidación de impuestos de los que el demandado no era sujeto pasivo y sí la cooperativa en cuyo provecho actuó, y sin que la sentencia de la audiencia proclame que, de tal actividad, hubiera obtenido beneficio o ventaja patrimonial la sociedad conyugal.

  • Respecto a las deudas de IRPF:

Es indiscutible que el marido responde personalmente del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros (art. 1911 del CC), entre los que se encontrará su participación en los bienes gananciales (art. 1373 del CC). Los bienes privativos del marido y los comunes responderán en el caso de la deuda derivada del IRPF cuya imputación no se discute.

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