Sociedad profesional. Transferencias de rentas entre el socio y la sociedad profesional

Publicado: 4 octubre, 2019

Retribución por la gestión de los derechos de imagen del socio. Infravaloración de los servicios prestados por el socio.

Resumen:  la existencia de liberalidad corresponde probarla a quien la afirme, que es a la propia Administración Pública demandada, pues la retribución pactada entre el socio y la sociedad mercantil ahora demandante no muestra elementos de liberalidad, a diferencia de lo que disponía la anterior regulación reglamentaria.

Fecha: 23/05/2019

Fuente: web del Poder Judicial

Enlace: acceder a sentencia del TSJ de Catalunya de 23/02/2019

 

Hechos:

En la resolución administrativa se destacan los antecedentes fácticos y jurídicos y jurídicos de la relación de la sociedad mercantil Blond Live SL con Javier, que gestionaba los derechos de imagen por seis mil euros anuales. Se expresa el importe de la regularización practicada por operaciones vinculadas y el correspondiente ajusto secundario. Se detalla la participación los socios en la empresa indicada y los ingresos que obtuvo en los años indica dos. La Inspección procedió a valorar a precio de mercado los servicios del Sr. Javier a la sociedad que explotaba sus derechos de imagen, con aplicación del método del precio libre comparable. Se destaca que la controversia radica en calificación como renta para la sociedad del 40% (participación del Sr. Javier) de tales importes, pues mediante la infravaloración de los servicios ha existido un enriquecimiento o transferencia de rentas hacia la entidad en cuantía superior a la correspondiente participación indicad el Sr. Javier, lo que es considerado un acto de liberalidad

El contribuyente:

considera improcedentes por cuanto no es de aplicación el ajuste secundario, por la complejidad de la valoración de mercado, pues por el hecho de que el Sr. Javier no hubiese percibido las rentas por el importe a valor de mercado, sino en importe inferior, no significa que fuese un acto de liberalidad hacia la empresa. Destaca la extralimitación reglamentaria del ajuste secundario y el principio de la carga de la prueba, artículo 105.1 de la LGT, que corresponde acreditar la transferencia de rentas a la propia Agencia Tributaria, pues la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2014 declaró la nulidad de la presunción de liberalidad, que no ha quedado probada, pues el animus donandi no se presume.

El TSJ de Catalunya:

El ajuste secundario tiene su fundamento legal en el artículo 16.8 de la Ley 36/2006, en aquellas operaciones en las cuales el valor convenido sea distinto del valor normal de mercado, la diferencia entre ambos valores tendrá para las personas o entidades vinculadas el tratamiento fiscal que corresponda a la naturaleza de las rentas puestas de manifiesto como consecuencia de la existencia de dicha diferencia. En particular, en los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación socios o partícipes – entidad, la diferencia tendrá, en la proporción que corresponda al porcentaje de participación en la entidad, la consideración de participación en beneficios de entidades si dicha diferencia fuese a favor del socio o partícipe, o, con carácter general, de aportaciones del socio o partícipe a los fondos propios si la diferencia fuese a favor de la entidad.

En el artículo 21 bis del Reglamento del IS disponía que la parte de la diferencia que no se corresponda con el porcentaje de participación en la entidad tendrá la consideración de renta para la entidad y de liberalidad para el socio o partícipe. Pero la sentencia del TS de 27 de mayo de 2014, anuló dicho párrafo, por establecer una presunción que no tenía su fundamento en la ley. Es decir, dicha presunción del precepto reglamentario fue anulada por la indicada sentencia del Tribunal Supremo, al tiempo que la carga de la prueba en la existencia de transferencia de rentas, corresponde a la Administración, o lo que es lo mismo, corresponde a quien afirme que la transferencia real de rentas se ha llevado a cabo en sentido distinto al fijado contablemente. Por lo tanto, la existencia de liberalidad corresponde probarla a quien la afirme, que es a la propia Administración Pública demandada, pues la retribución pactada entre el Sr. Javier y la sociedad mercantil ahora demandante no muestra elementos de liberalidad, a diferencia de lo que disponía la anterior regulación reglamentaria. Por lo tanto, debe tratarse de una transferencia de rentas cualitativamente distinta de la contablemente expresada. Pero la prueba de la existencia de transferencias de rentas en modo distinto al que se ha reflejado contablemente corresponde a la Administración tributaria (sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2014). lo que supuso un aumento de ingresos a efectos del IRPF para el Sr. Javier, aumento de gastos deducibles en el IS para la sociedad mercantil y unas liquidaciones que imputa a la empresa el 60%, la parte de la diferencia que no se corresponde con el porcentaje de participación que el Sr. Javier tiene en dicha sociedad mercantil.

Como principio general, la constitución de una sociedad mercantil es un derecho que tiene todo profesional para emprender y desarrollar su actividad empresarial. Es una opción que viene vinculada a la necesidad de crear un tipo social que permita limitar la responsabilidad de los socios sobre el devenir del negocio. Las rentas que los socios perciben de las sociedades por su actividad en ellas, obtienen el tratamiento que corresponde a su fuente: bien renta del trabajo si es por trabajo personal o de la actividad profesional; o bien renta de capital mobiliario si es por la distribución de los beneficios de la sociedad.

El hecho de que exista un tipo tributario distinto entre la renta de las personas físicas y la de las sociedades no conlleva por ello que las sociedades sean utilizadas con fines fiscales defraudatorios, pues el traspaso de los fondos de la sociedad al socio acarreará la carga tributaria correspondiente por renta del capital mobiliario, que viene a igualar la carga tributaria total a la soportada por las personas físicas que actúan por si mismas. El beneficio que se remanse tributará al tipo del Impuesto sobre Sociedades, hasta que sea distribuido a los socios, momento en el cual de nuevo se someterá al IRPF para igualar la carga tributaria. Hasta entonces esa renta no estará a disposición del socio, sino que pertenecerá a la sociedad.

Por tanto, en su caso, corresponderá la prueba acerca de la efectiva transferencia real de rentas, a quien afirme que éste se ha llevado a cabo en sentido distinto al fijado contablemente, siendo posible la prueba en contrario como claramente se infiere del apartado tercero. No obstante, la determinación del valor de mercado del bien objeto de la operación puede resultar complicado. Pero ni estas dificultades, ni el que la obligación de probar ese valor pese sobre la parte que afirme la realización de la transferencia de rentas, pueden esgrimirse como motivos de ilegalidad.

 

Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades

Artículo 16. Operaciones vinculadas

 

Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

 

Artículo 21. Comprobación del valor normal de mercado de las operaciones vinculadas

Artículo 21 bis. Diferencias entre el valor convenido y el valor normal de mercado de las operaciones vinculadas.

 

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