MEDIDAS CAUTELARES. ESTONIA. Solicitud de medidas cautelares — Resolución judicial del Estado miembro requirente a efectos de la adopción de medidas cautelares — Competencia del órgano jurisdiccional del Estado miembro requerido para apreciar y revisar la justificación de dichas medidas
Fecha: 20/01/2021
Fuente: web del TSJUE
Enlace: Acceder a Sentencia del TSJUE de 20/01/2021
Sobre la cuestión prejudicial
Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 16 de la Directiva 2010/24 debe interpretarse en el sentido de que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro requerido, que se pronuncian sobre una solicitud de medidas cautelares, están vinculados por la apreciación relativa al respeto de hecho y de Derecho de los requisitos establecidos para la aplicación de dichas medidas efectuada por las autoridades del Estado miembro requirente, cuando esta apreciación figura en el documento previsto en el apartado 1, párrafo segundo, del referido artículo 16, adjunto a dicha solicitud, o si, por el contrario, pueden efectuar su propia apreciación con arreglo a su Derecho interno.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:
El artículo 16 de la Directiva 2010/24/UE del Consejo, de 16 de marzo de 2010, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas, debe interpretarse en el sentido de que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro requerido, que se pronuncian sobre una solicitud de medidas cautelares, están vinculados por la apreciación relativa al respeto de hecho y de Derecho de los requisitos establecidos para la aplicación de dichas medidas efectuada por las autoridades del Estado miembro requirente, en particular, cuando esta apreciación figura en el documento previsto en el apartado 1, párrafo segundo, del referido artículo 16, adjunto a dicha solicitud.
Artículo 16 Solicitud de medidas cautelares
- A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida adoptará medidas cautelares siempre que lo permita su legislación nacional y con arreglo a sus prácticas administrativas, para garantizar el cobro cuando un crédito o el instrumento que permita la ejecución en el Estado miembro requirente sea impugnado en el momento en que se realice la solicitud, o cuando el crédito no esté aún sujeto a un instrumento que permita la ejecución en el Estado miembro requirente, siempre que, en una situación similar, sean asimismo posibles medidas cautelares, con arreglo a la legislación nacional y las prácticas administrativas del Estado miembro requirente.
El documento que permita la adopción de medidas cautelares en el Estado miembro requirente y se refiera al crédito para cuyo cobro se solicite asistencia mutua, de existir, se adjuntará a la solicitud de medidas cautelares en el Estado miembro requerido. Este documento no estará sujeto a acto alguno de reconocimiento, adición o sustitución en este último Estado miembro.
- La solicitud de medidas cautelares podrá ir acompañada de otros documentos referentes al crédito y expedidos en el Estado miembro requirente.
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