Trabajadores autónomos

Publicado: 22 septiembre, 2017

Consideración que debe tener la situación de IT previa al reconocimiento de la prestación por cese de actividad.  

Sentencia del TSJ de Asturias de 30/03/2017

El problema estriba en que el interesado ha permanecido en situación de incapacidad temporal durante los periodos que se indican percibiendo la correspondiente prestación; en concreto percibió, como prestación de incapacidad temporal, la suma de 10.570,66 euros durante el año 2013 y 11.131,59 euros en el año 2104, de suerte que si se computa el subsidio de incapacidad temporal como ingreso, el negocio no habría tenido pérdidas, mientras que si no se computara el importe del subsidio percibido las pérdidas superarían el tope del 30% o del 20 % de los ingresos, según el parámetro temporal que se utilice.

El criterio de la Sala a este respecto parte de la consideración de que el subsidio no es un ingreso computable fiscalmente como renta de actividades económicas ya que, por definición, la prestación de incapacidad temporal es una renta sustitutiva del ejercicio de la actividad económica; es precisamente en razón de que «no se puede desarrollar» la actividad económica que el Ente gestor reconoce el subsidio, mientras que lo que la ley exige es que las pérdidas se generen con ocasión «del desarrollo de la actividad», nexo causal que no cabe extender al subsidio cuestionado; es más, cabría añadir, durante la percepción del subsidio es la propia normativa de la Seguridad Social, la que exige el cese de la actividad salvo que se declare qué otra persona se queda a cargo del establecimiento ( DA 10ª RD 2.319/1993, de 29 de diciembre y Res . de 1 de marzo de 1994 de la Dirección General del INSS citados), no estando previsto por la Ley 30/1992 que, en tal caso, se pudiera establecer un paréntesis en el cómputo del año que se ha de tomar en consideración para evaluar la marcha del negocio.

Por otra parte, sigue razonando el Tribunal, ante la ausencia de un precepto en la Ley 32/2010 que precise la forma en la que se ha de proceder para computar las perdidas ocasionados por la explotación del negocio, se habrá de acudir para cubrir la laguna o vacío legal a la legislación fiscal y contable y, en particular a las previsiones del Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas y los criterios contables específicos para microempresas, aplicable, entre otros supuestos, a aquellas empresas cuya cifra de negocio no supere los cinco millones setecientos mil euros anuales (art. 2). Pues bien, concluye el Tribunal «ninguna de las dos normas contables, ni el PGC ni en el PGC propio de las PYMES, contiene normas específicas para las personas físicas, especificando qué ingresos y gastos deben incluirse, como vinculados con su actividad económica y cuáles deben quedar fuera, por tratarse de materias estrictamente personales.

Si atendemos, con valor interpretativo, a la normativa fiscal, es evidente que las prestaciones sociales de los trabajadores autónomos, como pueden ser una pensión de invalidez o de jubilación o el subsidio de incapacidad temporal, no se computan como ingresos de la actividad económica, sino como rendimientos del trabajo personales del trabajador, no contabilizándose su importe a la hora de determinar la existencia de pérdidas o beneficios de la actividad. Por tanto, dado que la Ley 32/2010 no contiene, para determinar el concepto de pérdidas e ingresos, otros criterios distintos a los que resultan de la legislación contable, concluimos que el autónomo no debe computar su subsidio de incapacidad temporal o cualquier otra prestación de Seguridad Social sustitutiva de las rentas del trabajo como ingresos para determinar si tiene beneficios o pérdidas».

Criterio este que viene a coincidir con el sustentado por esta Sala, habida cuenta, además, que tratándose de prestaciones por desempleo como es el caso, cuando el legislador ha querido tomar en consideración el conjunto de ingresos o rentas del sujeto causante de la prestación, incluidas las de naturaleza prestacional, lo ha dicho expresamente, así ocurre por ejemplo en el Art. 275.4 LGSS , en referencia al subsidio por desempleo, en el que se puede leer «A efectos de determinar los requisitos de carencia de rentas… se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional».

En el supuesto contemplado en el Art. 5 de la Ley 32/2010 tanto los ingresos como las pérdidas se ciñen a los «derivados del desarrollo de la actividad» que da lugar a su inclusión en régimen especial de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos, solución congruente con los dispuesto en el Art. 52.c en relación con el Art. 51 del Estatuto de los Trabajadores para los despidos por causas económicas objetivas, en que el centro de imputación es la empresa: «se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa» reza el precepto, es decir son las pérdidas o la disminución de los ingresos y las ventas de la empresa lo que ha de ser valorado a la hora de determinar la situación económica y la rentabilidad del negocio, y ello ya se trate de un establecimiento familiar o personal o bien estemos hablando de una gran empresa, y por ello debe establecerse una separación entre lo que son ingresos y gastos derivados del desarrollo del negocio, de lo que son otros ingresos que el titular del negocio pueda tener por razones diferentes al ejercicio de su actividad, como son aquellos de tipo prestacional, ya se trate de prestaciones familiares, de maternidad o, como es el caso, de un subsidio de incapacidad temporal pus los mismos, aunque tiene como presupuesto las cotizaciones previas del interesado, no computan como ingresos para determinar si la compañía, la empresa, el establecimiento o el negocio tiene beneficios o pérdidas» .

Por consiguiente, habiendo resuelto nuestra reseñada sentencia que en un supuesto tal el trabajador cumplía las exigencias previstas en el R.D. 1541/2011, de 31 de octubre, y en la propia Ley 32/2010, de 5 de agosto, para generar el derecho a la protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos, la misma solución procede adoptar ahora, por elementales razones de seguridad jurídica ( arts. 9.3 de la Constitución española).

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