Los valores declarados por los herederos actores a efectos del Impuesto sobre Sucesiones no vinculan a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por tratarse del IRPF y no haber podido ser objeto de comprobación administrativa dichos valores por la Administración autonómica
Transmisión de los inmuebles heredados fijando para el cálculo de la ganancia patrimonial el valor de adquisición en 1999 (cuando falleció su causante). Se discute la improcedencia de modificar los valores de adquisición declarados a efectos del I. Sucesiones y no rectificados por la Administración de la Generalitat Valenciana.
Sentencia del TSJ de Valencia de 06/06/2016
Respecto al argumento de la demanda que mantiene la improcedencia de modificar los valores de adquisición declarados a efectos del I. Sucesiones y no rectificados por la Administración de la Generalitat Valenciana, deberá señalarse que los valores declarados por los herederos actores a efectos del Impuesto sobre Sucesiones no vinculan a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por tratarse del IRPF y no haber podido ser objeto de comprobación administrativa dichos valores por la Administración autonómica, habida cuenta que la declaración tributaria se produjo cuando ya había prescrito la acción liquidatoria y, por tanto, los valores declarados no podían ser ni comprobados ni corregidos, en su caso, razón por la que la Agencia Tributaria no tenía obstáculo alguno para comprobar los valores declarados.
De la normativa legal antedicha se desprende que el valor de adquisición debe venir referido al momento del fallecimiento del causante, es decir, al 24-4-1999, tal como postuló acertadamente la Administración tributaria, debiendo partir de ese momento para el cálculo del incremento patrimonial del valor del inmueble transmitido a título lucrativo mortis causa.
Pues bien, tiene derecho la Administración tributaria a comprobar el incremento de valor declarado por los recurrentes en su IRPF de 2005 y, en su caso, a fijar el mismo por los medios legales oportunos, pero siempre deberá explicar de forma clara y razonable la cuantía que estima pertinente. Por ello, no se entiende la imputación actora de falta de competencia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, pues estamos ante un tributo estatal, el IRPF, que se calcula según la metodología de otro impuesto (el de Sucesiones), sin tacha alguna de incompetencia, pues no estamos hablando del Impuesto sobre Sucesiones, de naturaleza estatal pero cedido a la Administración de la Generalitat Valenciana.
En definitiva, el Tribunal permite a la Agencia Tributaria comprobar los valores declarados en su día por referirse éstos a otro impuesto, y por haber sido fijados cuando ya no era posible su comprobación ni liquidación por parte de la Administración autonómica competente.
Igualmente, deberá desestimarse la aplicabilidad a este supuesto litigioso de los límites previstos en el artículo 18.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que contempla la prevalencia del valor declarado superior sobre el comprobado, pues rige tan solo para este tipo de tributos, pero no es aplicable a las ganancias patrimoniales del IRPF.
En cuanto al cálculo del valor de adquisición, necesario para determinar la ganancia patrimonial a efectos del IRPF, el artículo 9 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre , lo refiere al » valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles» , es decir, será el valor de adquisición de la finca heredada por los recurrentes el que corresponda al valor real que tuvieren en 1999, lo que debe ser fijado pericialmente, tal como hizo la Administración demandada a partir de una tasación de un arquitecto del Gabinete Técnico de la Dependencia Regional de Valencia, que estableció un valor de 1.428.721,10 euros, no cuestionado técnicamente mediante la correspondiente prueba pericial a practicar en este proceso, ni siquiera se ha argumentado en su contra ni aportado datos o razones que los desacrediten o permitan apreciar algún error, por lo que debe tenerse por pertinente el valor de adquisición fijado por la Administración y, consiguientemente, las ganancias patrimoniales atribuidas a cada heredero.
Finalmente, no cabe entrar siquiera a considerar la solicitud actora de rectificación de las autoliquidaciones del IRPF de 2005, pues la acción liquidatoria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, tras la adecuada comprobación y regularización de las declaraciones tributarias de cada contribuyente, impide duplicar las actuaciones, debiendo estar a las liquidaciones respectivas del IRPF de 2005.
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