IRPF. Tratamiento fiscal de las prestaciones o parte de las prestaciones de jubilación o invalidez derivadas de aportaciones a la Mutualidad Laboral de Banca en los periodos anteriores a 1 de enero de 1967. No se integrarán en la base imponible del IRPF, pues no fueron susceptibles de deducción en la base imponible de la imposición sobre los rendimientos del trabajo personal, de acuerdo con la legislación vigente en cada momento.
Fecha: 19/04/2024
Fuente: web del Poder Judicial
Enlace: Acceder a Sentencia del TS de 19/04/2024
La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:
2.1. Precisar si las aportaciones a la Mutualidad Laboral de Banca realizadas a partir del 1 de enero de 1967, tienen la naturaleza de cotizaciones a la Seguridad Social o aportaciones a contrato de seguro concertados con mutualidades de previsión social.
2.2. En función de la respuesta dada a la pregunta anterior, determinar si resulta procedente la aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre , a la pensión pública por jubilación percibida de la Seguridad Social, cuando se han realizado aportaciones a la Mutualidad Laboral de Banca a partir del 1 de enero de 1967, precisando si debe integrarse en la base imponible del IRPF el 100% del importe percibido como rendimientos del trabajo, o por el contrario, debe integrarse en la base imponible del impuesto el 75% de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas.
El TS recuerda que la integración en la base imponible del IRPF, concretamente como rendimientos del trabajo personal, de las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social, por lo que se refiere a la parte correspondiente a aportaciones realizadas a dichas mutualidades antes del 1 de enero de 1999, requiere como condición inexcusable que tales aportaciones hayan sido objeto de minoración, al menos en parte, en la base imponible del tributo que gravase los rendimientos del trabajo personal en el momento de efectuarse ( DT 2ª LIRPF). Ahora bien, dado que el régimen impositivo de las rentas del trabajo en el periodo anterior al 1 de enero de 1999, a que se contrae la DT 2ª LIRPF, ha experimentado cambios sustanciales, resulta determinante para la aplicabilidad de la DT 2ª LIRPF a un supuesto concreto, establecer si en ese periodo temporal anterior a 1 de enero de 1999 las referidas aportaciones a las Mutualidades, en este caso a la Mutualidad Laboral de la Banca, pudieron ser objeto de minoración, al menos en parte, en la base imponible de la imposición de los rendimientos del trabajo personal, pues, ya lo hemos dicho, esta es la condición para que se integren, con las minoraciones que establece esa DT 2ª LIRPF, la parte de la prestación correspondiente a tales aportaciones.
Como conclusión, y complementando la doctrina jurisprudencial establecida en la STS de 28 de febrero de 2023 y de 8 de enero de 2024, que reiteramos en cuanto al tratamiento de las prestaciones o parte de las prestaciones de Mutualidades de Previsión, derivadas de aportaciones efectuadas a partir del 1 de enero de 1967, declaramos que las prestaciones, o la parte de prestaciones, de jubilación e invalidez, correspondientes a aportaciones a Mutualidades de Previsión Social a que se refiere la DT 2ª LIRPF, en este caso la Mutualidad Laboral de la Banca, que se hubieren efectuado en el periodo anterior a 1 de enero de 1967 no se integran en la base imponible del IRPF en los términos de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, es decir, no tributará esta parte de pensión correspondiente a aportaciones a Mutualidades de Previsión Social efectuadas con anterioridad a 1 de enero de 1967.
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