Tributación de las indemnizaciones obtenidas de las compañías aseguradoras en supuestos de siniestros contra bienes patrimoniales

Publicado: 7 febrero, 2017

Al respecto, la Administración consideró que el contribuyente debía tributar por la diferencia entre el valor de reparación del daño y el valor de indemnización, al ser el primero inferior al segundo.
El Tribunal da la razón al contribuyente.

Sentencia del TSJ de Asturias de  21/12/2017     icon-external-link 

Los hechos que dieron lugar a la liquidación tuvieron su origen en la inundación sufrida en una vivienda propiedad del contribuyente por la que se produjeron unos daños que el perito de la compañía aseguradora fijó en 184.513,49 euros, siendo así que la compañía y el recurrente pactaron una indemnización final de 170.000 euros, que fue la cantidad percibida por este último. Por su parte, el coste de las reparaciones efectuadas ascendió a 106.627,59 euros, tal y como se acreditó con las facturas emitidas al efecto de los trabajos realizados en el inmueble.

La Administración Tributaria consideró que el contribuyente debía tributar por la diferencia entre el valor de reparación del daño y el valor de indemnización, al ser el primero inferior al segundo.

El Tribunal estima:

En consonancia con lo anterior, no existía en este caso motivo para dar cobertura a la liquidación practicada por incremento patrimonial, toda vez que no concurren los requisitos para ello, al no tener por probado el ya varias veces referido aumento de valor.

Además de lo anterior, si también conforme al ya citado artículo 37.1.g) de la Ley 35/2006     icon-external-link , el incremento se produce al contraponer la cantidad recibida en concepto de indemnización y el valor de adquisición del bien siniestrado, está ausente la acreditación de que esa contraposición genera una diferencia positiva.

En primer lugar porque el valor de adquisición no consta determinado en ningún momento y desde luego sería la Administración, que invoca la existencia del incremento, la que debe acreditarlo sobre la base de las magnitudes que fija la norma aplicable. Lo que no cabe es tomar como elemento definidor de ese incremento las facturas de unas reparaciones, y ello porque éstas no pueden asimilarse automáticamente a la reposición del bien a su estadio anterior al siniestro, en la medida en la que no necesariamente se tiene que corresponder con esa restitución, no solo en términos de materiales empleados, sino también en relación a obra realizada como tal y a su completa terminación. Además no parece muy aceptable que la aseguradora convenga indemnizar en una cantidad superior al coste real del perjuicio causado.

Lo anterior no puede considerarse sobre la base de lo argumentado en el fundamento jurídico IV in fine de la resolución impugnada en relación a que esa valoración del perito no se refiera ni al valor de adquisición ni al de las obras realizadas. Al contrario, ese informe trata de fijar el valor de reposición del bien siniestrado al momento anterior al mismo, que es precisamente el que ha de compensarse, o mejor dicho, satisfacer, y sobre el que ha de calcularse o considerarse si se ha producido o no aumento de valor que manifieste riqueza gravable.

En todo caso debemos de nuevo insistir en que los parámetros a considerar son la indemnización percibida y el valor de adquisición del bien, y esto último debe ser el de la cuantía del daño producido, sentencia de esta Sala de 23 de marzo de 2015, PO 460/13 , es decir el de la devolución del elemento patrimonial a su estado previo al siniestro, su reposición » in integrum» .

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