La AN concluye que el procedimiento de verificación de datos estuvo encaminado únicamente a interrumpir la prescripción. Por tanto, determina que el ejercicio 2007 estaba prescrito cuando se inició la inspección y, conforme a ello, anula la liquidación de este ejercicio.
Fecha: 15/03/2021
Enlace: Sentencia de la AN de 15/03/2021
Se discute, entre otras cuestiones, la prescripción del derecho a liquidar el ejercicio 2007.
La prescripción del derecho a liquidar el 2007 habría de producirse el día 26/07/2012. La Administración entiende que puede abrir procedimiento inspector el 10/10/2012 ya que hubo un procedimiento de verificación de datos entre el 25/06/2012 y el 01/10/2012.
Comenzó con la notificación al obligado el 25/6/2012, en el que la Administración tributaria solicitó la aclaración de la cantidad consignada en la casilla 565 del modelo 220 del año 2007, en concepto de deducción por donaciones a entidades sin fines de lucro, con determinación de la sociedad que realiza las donaciones aplicadas en el citado ejercicio y aportación de certificados expedidos por la entidad donataria, justificativos del derecho a practicar la citada deducción.
La demanda pone en cuestión la finalidad que buscó la Administración tributaria, que, a su juicio, no fue otra que servir de instrumento espurio para interrumpir la prescripción del derecho a liquidar este ejercicio, o lo que es lo mismo, cuestiona que el procedimiento seguido pueda considerarse un procedimiento tendente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del Impuesto, que es lo que exige el art. 68.1.a) de la LGT para que las actuaciones administrativas tengan eficacia interruptiva de la prescripción, al no concurrir el presupuesto de hecho legitimador del procedimiento de verificación de datos.
Pues bien, hemos de partir del dato incontestado que la información relativa a dicha deducción obraba en poder de la Agencia Tributaria desde el 12 de mayo de 2008, así como el certificado que lo acreditaba, y que la autoliquidación estaba presentada desde julio de 2008; y también que la necesidad de aclaración, – ínsita en la finalidad de esta clase de procedimientos, y en el concreto procedimiento seguido en este caso (así lo manifestó la resolución expresa que finalizó el procedimiento: «habiendo quedado aclaradas las incidencias que dieron lugar a este procedimiento…» sic))-, se satisfizo sin aportar la documentación requerida, es decir sin aportar el certificado expedido por la entidad donataria justificativo del derecho, por lo que no cabe sino concluir en el mismo sentido que la demanda, es decir, que se empleó el procedimiento para fines distintos de los señalados en el ordenamiento jurídico.
Adicionalmente, cabe entender, como lo hace la demanda, que resulta poco creíble que el procedimiento de verificación de datos no se iniciara hasta el 25 de junio de 2012, un mes antes de la prescripción, especialmente cuando se trata de un procedimiento de gestión de carácter menor y cuyo sentido y finalidad es corregir de forma expedita y ágil irregularidades fiscales de porte menor, sin que se acierte a comprender que en el presente caso su inicio se dilatara tantos años, y coincidiera con el momento final en el que se produciría la prescripción del derecho a liquidar ese ejercicio.
La consecuencia que ahora aplicamos es que el procedimiento de verificación de datos llevado a cabo no fue apto para interrumpir la prescripción.
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