PERIODIFICACIÓN DEL COSTE DE AMORTIZACIÓN DE UN BIEN DE INVERSIÓN
IVA. El Tribunal Supremo confirma el uso de los periodos de regularización del IVA en la base imponible de operaciones vinculadas
Fecha: 04/11/2024
Fuente: web del Poder Judicial
Enlace: Sentencia del TS de 04/11/2024
Antecedentes y hechos que traen causa en el asunto
- La Fundación Hospital Santa Creu i Sant Pau solicitó la rectificación de las autoliquidaciones del IVA correspondientes a los ejercicios 2009-2013, reclamando la devolución de 4.494.303,64 euros. Este importe derivaba de un ajuste en los costes de amortización del hospital, contabilizados según las tablas del Impuesto sobre Sociedades (IS), que la Fundación entendía debían determinar la base imponible del IVA en el marco de un arrendamiento entre partes vinculadas.
- La Agencia Tributaria rechazó la solicitud, aplicando el artículo 79.Cinco de la LIVA, que exige calcular la base imponible del IVA considerando “la totalidad de los costes que su prestación le suponga al empresario”. Este criterio fue confirmado por el TEAC y posteriormente por la Audiencia Nacional, que entendieron que la base imponible debía atender a los periodos de regularización de bienes de inversión establecidos en el artículo 107 de la LIVA, en lugar de las tablas contables del IS.
- La Fundación recurrió al Tribunal Supremo, alegando que la interpretación de la LIVA debía alinearse con las reglas contables y fiscales, y no con las disposiciones de regularización de bienes de inversión.
Recurso de Casación:
El objeto de este recurso de casación, desde la perspectiva del interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, consiste en discernir si, para determinar el valor de los costes que integran la base imponible del IVA conforme a la regla especial del artículo 79.Cinco, párrafo 5º.b) LIVA y, en particular, la periodificación del coste de amortización de un bien de inversión, es posible acudir a las reglas previstas en la normativa contable y del impuesto sobre sociedades o si es preciso aplicar las reglas y periodos contenidos en el artículo 107 de la LIVA para la regularización de las cuotas deducidas por bienes de inversión.
Artículo 79. Base imponible. Reglas especiales.
Cinco. Cuando exista vinculación entre las partes que intervengan en una operación, su base imponible será su valor normal de mercado.
La vinculación podrá probarse por cualquiera de los medios admitidos en derecho. Se considerará que existe vinculación en los siguientes supuestos:
a) En el caso de que una de las partes intervinientes sea un sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades o un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, cuando así se deduzca de las normas reguladoras de dichos Impuestos que sean de aplicación.
b) En las operaciones realizadas entre los sujetos pasivos y las personas ligadas a ellos por relaciones de carácter laboral o administrativo.
c) En las operaciones realizadas entre el sujeto pasivo y su cónyuge o sus parientes consanguíneos hasta el tercer grado inclusive.
d) En las operaciones realizadas entre una entidad sin fines lucrativos a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, sobre Régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo y sus fundadores, asociados, patronos, representantes estatutarios, miembros de los órganos de gobierno, los cónyuges o parientes hasta el tercer grado inclusive de cualquiera de ellos.
e) En las operaciones realizadas entre una entidad que sea empresario o profesional y cualquiera de sus socios, asociados, miembros o partícipes.
Esta regla de valoración únicamente será aplicable cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el destinatario de la operación no tenga derecho a deducir totalmente el impuesto correspondiente a la misma y la contraprestación pactada sea inferior a la que correspondería en condiciones de libre competencia.
b) Cuando el empresario profesional que realice la entrega de bienes o prestación de servicios determine sus deducciones aplicando la regla de prorrata y, tratándose de una operación que no genere el derecho a la deducción, la contraprestación pactada sea inferior al valor normal de mercado.
c) Cuando el empresario o profesional que realice la entrega de bienes o prestación de servicios determine sus deducciones aplicando la regla de prorrata y, tratándose de una operación que genere el derecho a la deducción, la contraprestación pactada sea superior al valor normal de mercado.
A los efectos de esta Ley, se entenderá por valor normal de mercado aquel que, para adquirir los bienes o servicios en cuestión en ese mismo momento, un destinatario, en la misma fase de comercialización en la que se efectúe la entrega de bienes o prestación de servicios, debería pagar en el territorio de aplicación del Impuesto en condiciones de libre competencia a un proveedor independiente.
Cuando no exista entrega de bienes o prestación de servicios comparable, se entenderá por valor de mercado:
a) Con respecto a las entregas de bienes, un importe igual o superior al precio de adquisición de dichos bienes o bienes similares o, a falta de precio de compra, a su precio de coste, determinado en el momento de su entrega.
b) Con respecto a las prestaciones de servicios, la totalidad de los costes que su prestación le suponga al empresario o profesional.
A efectos de los dos párrafos anteriores, será de aplicación, en cuanto proceda, lo dispuesto en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
El TS:
- La respuesta a dicha cuestión, conforme a lo que hemos razonado, debe ser que para determinar el valor de los costes que integran la base imponible del IVA conforme a la regla especial del artículo 79.Cinco, párrafo 5º.b) LIVA y, en particular, la periodificación del coste de amortización de un bien de inversión, deben aplicarse las reglas y periodos contenidos en el artículo 107 de la LIVA para la regularización de las cuotas deducibles por bienes de inversión.
- Confirma que la base imponible del IVA debe determinarse según las reglas de regularización de bienes de inversión (artículo 107 LIVA) y no según las tablas del IS o la normativa contable.
Argumentos jurídicos del Tribunal
Aplicación del artículo 79.Cinco de la LIVA:
- La norma establece que, en operaciones entre partes vinculadas sin comparables, el valor de mercado se determina según “la totalidad de los costes que su prestación le suponga al empresario”. Este cálculo incluye costes de amortización, pero no vincula explícitamente este concepto a las tablas del IS.
Remisión al artículo 107 de la LIVA:
- Para evitar distorsiones y garantizar la neutralidad del IVA, el Tribunal sostiene que la base imponible debe calcularse conforme a los periodos de regularización de bienes de inversión (10 años para inmuebles) establecidos en la LIVA.
Jurisprudencia del TJUE:
- El Supremo se apoya en la sentencia del TJUE (Wollny, C-72/05), que permite a los Estados miembros determinar la base imponible considerando los periodos de regularización del IVA. Este enfoque asegura una correcta neutralidad del impuesto y evita situaciones de deducción indebida.
Razonabilidad económica y neutralidad del IVA:
- El Tribunal considera que el cálculo basado en los periodos de regularización refleja mejor el consumo económico del bien en su actividad empresarial, evitando anticipos o desfases en la recaudación del impuesto.
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