Valor de transmisión de acciones o participaciones en sociedades laborales no admitidas a cotización

Publicado: 23 julio, 2021

Ganancias o pérdidas patrimoniales. Valor de transmisión de acciones o participaciones en sociedades laborales no admitidas a cotización. Aplicación del artículo 37.1.b) LIRPF.

TRANSMISIÓN SOCIEDADES LABORALES: APLICACIÓN ART. 37 LIRPF

Fecha: 27/05/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Resolución del TEAR de CANTABRIA de 27/05/2021

 

Criterio:
La regulación de la valoración de las acciones y participaciones de una sociedad laboral, a los efectos de su transmisión, contenida en el artículo 7 de la Ley 44/2015 de 14 de octubre, de Sociedades Laborales y Participadas, no implica que dicha previsión conlleve la inaplicación de la presunción del artículo 37.1.b) de la LIRPF, porque, en todo caso, podrá comprobarse si dicha valoración, o cualquier otro importe efectivamente satisfecho, se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, acreditándose a través de medios de prueba admitidos en derecho.

 

Artículo 7. Valoración de las acciones y participaciones a los efectos de transmisión o amortización.

El precio de las acciones o participaciones, la forma de pago y demás condiciones de la operación serán los convenidos y comunicados al órgano de administración por el socio transmitente.

Si la transmisión proyectada fuera a título oneroso distinto de la compraventa o a título gratuito, el precio de adquisición será el fijado de común acuerdo por las partes o, en su defecto, el valor razonable de las mismas el día en que hubiese comunicado al órgano de administración de la sociedad el propósito de transmitir. Se entenderá por valor razonable el que determine un experto independiente, distinto al auditor de la sociedad, designado a este efecto por los administradores.

Los gastos del experto independiente serán de cuenta de la sociedad. El valor razonable que se fije será válido para todas las enajenaciones que tengan lugar dentro de cada ejercicio anual. Si en las enajenaciones siguientes, durante el mismo ejercicio anual, el transmitente o adquirente no aceptasen tal valor razonable se podrá practicar nueva valoración a su costa.

No obstante lo anterior, los socios de la sociedad laboral podrán acordar en los estatutos sociales los criterios y sistemas de determinación previa del valor de las acciones o participaciones para los supuestos de su transmisión o amortización, en cuyo caso prevalecerá este valor. Si se incorpora esta posibilidad una vez constituida la sociedad, no será de aplicación a los socios que no votaron a favor del acuerdo de modificación de los estatutos.

 

Artículo 37. Normas específicas de valoración.

Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda:

b) De la transmisión a título oneroso de valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión.

Salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes:

El valor del patrimonio neto que corresponda a los valores transmitidos resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.

El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.

El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los valores o participaciones que corresponda al adquirente.

El importe obtenido por la transmisión de derechos de suscripción procedentes de estos valores o participaciones tendrá la consideración de ganancia patrimonial para el transmitente en el período impositivo en que se produzca la citada transmisión.

Cuando se trate de acciones parcialmente liberadas, su valor de adquisición será el importe realmente satisfecho por el contribuyente. Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, el valor de adquisición, tanto de éstas como de las que procedan, resultará de repartir el coste total entre el número de títulos, tanto los antiguos como los liberados que correspondan.

 

Si te ha interesado ... compártelo !