Valoración administrativa previa de la valoración de un inmueble

Publicado: 29 marzo, 2017

El tribunal concluye que la Administración está vinculada por el valor del inmueble resultante de un procedimiento de valoración previo.

No puede, en un procedimiento de comprobación de valores, modificar el valor que ya resultó de un procedimiento de valoración precedente

Sentencia del TSJ de Madrid de 24/11/2017   icon-external-link 

Heredero que interesó valoración previa administrativa sobre un inmueble para la liquidación del ISD. El heredero presentó autoliquidación fijando en el inmueble un valor inferior a la valoración previa dado por la administración.

La Administración disconforme con la valoración del citado inmueble fijado en la autoliquidación practica una liquidación fijando al inmueble un valor superior a fijado en la valoración previa.

Por lo que se refiere a la cuestión relativa al si la Administración se encontraba uno obligada al mantenimiento de la valoración previa, se debe partir del artículo 90 de la LGT, cuyo tenor:

  1. Cada Administración tributaria informará, a solicitud del interesado y en relación con los tributos cuya gestión le corresponda, sobre el valor a efectos fiscales de los bienes inmuebles que, situados en el territorio de su competencia, vayan a ser objeto de adquisición o transmisión.
  2. Esta información tendrá efectos vinculantes durante un plazo de tres meses, contados desde la notificación al interesado, siempre que la solicitud se haya formulado con carácter previo a la finalización del plazo para presentar la correspondiente autoliquidación o declaración y se hayan proporcionado datos verdaderos y suficientes a la Administración tributaria.

Dicha información no impedirá la posterior comprobación administrativa de los elementos de hecho y circunstancias manifestados por el obligado tributario.

Haciendo una interpretación armónica del precepto transcrito se debe tender que el mismo es aplicable a todo tipo de impuestos si bien el último inciso del primer párrafo no se puede referir al Impuesto sobre Subvenciones en su modalidad de sucesiones hereditarias, aunque sí en relación con la modalidad de donaciones, pues en las sucesiones hereditarias no se puede conocer con antelación la fecha exacta del devengo del tributo, como ocurre en con las transmisiones, el otorgamiento de escrituras o las donaciones. En consecuencia, constituye una especialidad del Impuesto sobre Sucenciones que no es preciso que la solicitud de la valoración previa por parte de la Administración se presente antes de que se produzca la transmisión o adquisición.

Asimismo, el plazo de tres meses, previsto en el apartado segundo, comentado desde la notificación de la valoración al interesado, durante el cual la Administración se encuentra vinculada a la valoración efectuada y notificada, tampoco puede resultar aplicable al Impuesto que nos ocupa cuando el término del plazo para presentar la declaración-autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones vence con posterioridad a la conclusión del plazo de los tres meses de vinculación pues, en otro caso, a través de este precepto, sería reducido el plazo para la presentación de la autoliquidación que la Ley del Impuesto fija en seis meses.

Por ello, se haya rechazado la alegación que la Comunidad de Madrid recoge en su contestación a la demanda de que resulten aplicables artículo 90 transcrito, en el presente caso, debido a que la autoliquidación se presentó el 5 junio 2009, es decir, una vez transcurrido el plazo de vinculación que comenzó en 26 enero 2009, fecha en que se notificó, según la Administración, al interesado la valoración previa. El rechazo de la alegación es doble. Por un lado, porque no consta ni reconocimiento ni actuación del interesado que acreditada la recepción de la valoración previa por cuarto artículo 90 del expediente administrativo que contienen la citada valoración, no aparece firmado por el interesado el recuadro en que el solicitante de la información debe firmar en el momento de la recepción de la misma. Pero es que, además, por otro lado, y teniendo en cuenta las fechas que se barajan en el presente recurso, sostiene la Administración que el sujeto pasivo del impuesto ha perdido el beneficio que el artículo transcrito lo reconoce en cuanto ha dejado pasar tres meses sin presentar la autoliquidación aunque esta última se practicara en el mes de junio y dentro de plazo. Esta postura supone tanto como sancionar con la pérdida del beneficio a quien hace uso de su derecho a presentar una autoliquidación durante el plazo que marca la norma más específica, la que regula la gestión del impuesto.

La falta de aceptación por parte del interesado de la valoración previa comunicada por la Administración no conlleva que ésta se desvincule de la referida valoración de tal manera que cuando el precepto dispone que dicha información no impedirá la posterior comprobación administrativa de los elementos de hecho y circunstancias manifestados por el obligado tributario, lo que está permitiendo es una nueva comprobación sólo en el caso de que el sujeto pasivo o, en su caso, el solicitante no hayan expuesto de manera veraz los elementos de hecho y las circunstancias comunicadas a la Administración.

Por tanto, en el presente caso, procede la anulación de la resolución del TEAR así como de la liquidación de la que aquélla dimana sin perjuicio de que, conforme al precepto transcrito, la Administración, pueda comprobar la certeza y veracidad de los elementos de hecho y las circunstancias comunicadas a la Administración, pero debiendo atenerse hasta que ello ocurra al importe de la valoración que ella misma comunicó a la actora

 

Si te ha interesado ... compártelo !