Sentencia de la AN de 11/04/2018
La cuestión controvertida en este litigio se contrae a decidir si la adquisición por la entidad demandante de 74 acciones propias transmitidas por sus socios en calidad de nudos propietarios (los hijos del matrimonio) y usufructuarios (los cónyuges) de las mismas instrumentó un reparto de beneficios a los socios con cargo a las reservas disponibles de PRALESA que ha de ser calificada como utilidad percibida por su condición de socios, esto es, rendimientos de capital mobiliario -postura de la Administración-; o si, por el contrario, la adquisición de la autocartera referida tiene para los socios la consideración de incremento patrimonial derivado de la venta de sus derechos sobre las acciones. En función de cuál de las calificaciones se considere correcta, la entidad demandante tendría obligación de practicar retención a cuenta como se ha considerado en la liquidación originariamente impugnada, o se trataría de un rendimiento no sujeto a retención.
La inspección considera en la liquidación que dicha operación de compra de acciones propias es instrumental respecto de la finalidad pretendida de proceder a la distribución de reservas. De ahí que se afirme que la operativa acredita que el objetivo es el mismo que en los casos enjuiciados en las SSAN citadas: «el reparto de dividendos a los socios». Por lo que la recurrente debió practicar retención.
La AN concluye:
ha de resaltarse que los vendedores de las acciones no son ajenos al afecto producido en la sociedad como consecuencia de la operación de compra de acciones propias -reparto de reservas-, pues el accionariado lo compone un grupo familiar y la venta de las acciones se produce en proporción prácticamente idéntica a la participación de cada uno de sus integrantes. Se produce una atribución de reservas a los socios sin ser distribución de beneficios. El tratamiento será el de rendimiento de capital mobiliario sujetos a retención.
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