El consultante percibió de su empresa una indemnización por extinción del contrato de trabajo como consecuencia del traslado colectivo por movilidad geográfica de la empresa. Sobre dicha indemnización la empresa no practicó retención alguna.
Consulta V0090-19 de 15/01/2019
Si sobre el exceso indemnizatorio no exento puede deducir en la declaración del impuesto la retención no practicada.
Dado que la empresa pagadora es una entidad obligada a retener existiría la obligación por parte de ésta de practicar la correspondiente retención sobre las rentas que satisfaga al empleado.
En el supuesto en el que la persona obligada a practicar la retención o ingreso a cuenta no efectúe la misma, o la efectúe por importe inferior al debido, el apartado 5 del artículo 99 de la Ley del Impuesto dispone lo siguiente:
“5. El perceptor de rentas sobre las que deba retenerse a cuenta de este impuesto computará aquéllas por la contraprestación íntegra devengada.
Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por un importe inferior al debido, por causa imputable al retenedor u obligado a ingresar a cuenta, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida.
(…)”.
La aplicación de lo dispuesto en el precepto anterior exige que debiendo haberse practicado la retención (conforme a los preceptos normativos reguladores de la misma) esta no se hubiera practicado o lo hubiera sido en un importe inferior al procedente, y ello siempre por causa imputable al retenedor. Por tanto, cumpliéndose tales exigencias si resulta posible la deducción de los importes no retenidos.
Dicho lo anterior, procede remarcar aquí que la no aplicación de retención alguna por parte de la empresa pagadora pudiera ser consecuencia de la propia normativa reguladora de las retenciones, de la que procede hacer especial referencia al límite excluyente de la obligación de retener que se recoge en el artículo 81 del RIRPF, y cuya correcta aplicación supondría la inexistencia de retención.
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