La DGT precisa los requisitos que la norma exige para que las empresas del sector del juego puedan acceder a las bonificaciones fiscales establecidas en Ceuta y Melilla

Publicado: 11 abril, 2019

Impuesto sobre el Juego. Ceuta y Melilla. Empresas realmente radicadas en Ceuta y Melilla. El apartado 2 del artículo 48.7 de la Ley 13/2011,  de 27 de mayo, de regulación  del juego  (BOE de 28 de mayo de 2011) establece  unos tipos  de gravamen  relativos a las operadoras  con residencia fiscal  en  sus  territorios   y realmente   radicadas   en  las  Ciudades  Autónomas   de  Ceuta  y Melilla bonificados   en  un  50  por  ciento  en  diversos   hechos  imponibles   del  impuesto,   con  el  fin  de incrementar  las oportunidades  que  Ceuta  y Melilla ofrecen  a las operadoras  de juego  para realizar sus actividades  en el marco legal actual.

Consulta de la DGT

Artículo 48. Impuesto sobre actividades de juego.
  1. Los tipos relativos a las operadoras con residencia fiscal en sus territorios y realmente radicadas en las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla serán:

1.º Apuestas deportivas del Estado, sujetas a las obligaciones derivadas del Real Decreto 419/1991, de 27 de marzo, por el que se regula la distribución de la recaudación y premios de las apuestas deportivas del Estado: 22 por ciento sobre la base imponible de la letra a) del apartado 6 de este artículo.

2.º Apuestas deportivas mutuas, de contrapartida y cruzadas; apuestas hípicas mutuas y de contrapartida; otras apuestas mutuas, de contrapartida y cruzadas: 10 por ciento sobre la base imponible de la letra b) del apartado 6 de este artículo.

3.º Rifas: 10 por ciento sobre la base imponible de la letra b) del apartado 6 de este artículo, salvo las declaradas de utilidad pública o benéfica que tributarán al 2,5 por ciento de la misma base imponible.

4.º Concursos y otros juegos: 10 por ciento sobre la base imponible de la letra b) del apartado 6 de este artículo.

5.º Combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales: 5 por ciento sobre la base imponible determinada para las mismas en el apartado 6 de este artículo.

 

CONCLUSIONES:

Primera: La consideración de operadoras realmente radicadas en [as Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla a la que se refiere el artículo 48.7.2 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, constituye una cuestión de hecho, que, como tal, deberá ser apreciada en cada caso concreto por la Administración gestora. No obstante, este Centro Directivo considerara razonable entender que una operadora está realmente radicada en Ceuta o Melilla si cumple [os siguientes requisitos:

  • Que más del 50 por ciento de los medios personales de la operadora, es decir, de su plantilla, estén adscritos a su sede en Ceuta o Melilla y tengan allí su residencia
  • Que más del 50 por ciento de los costes de personal totales de la empresa (masa salarial) corresponda a los empleados adscritos a su sede en Ceuta o Melilla y tengan allí su residencia habitual.
  • Que el conjunto de servicios recibidos por la operadora de otras empresas del grupo (servicios intragrupo) no supere el 50 por ciento del total de los costes de la operadora, y ello con independencia de la radicación de las demás empresas del

Segunda:  Este Centro Directivo no puede confirmar si la entidad consultante reúne o no los requisitos necesarios para beneficiarse de los tipos de gravamen reducidos regulados en el apartado 7.2 del artículo 48 de la LRJ, por tratarse de una cuestión de hecho, que, como tal, deberá ser apreciada en cada caso concreto por la Administración gestora.

 

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