Devolución del IVMDH: sólo puede obtener la devolución quien soportó la repercusión.

Publicado: 25 abril, 2019

Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos. Devolución de ingresos indebidos solicitada por el sujeto pasivo como consecuencia de la vulneración, por dicho tributo, del Derecho de la Unión Europea.

Sentencia del TS de 09/04/2019

La dinámica de este impuesto indirecto, cuyo sujeto pasivo, propietario del producto gravado que realiza las operaciones sujetas, debe repercutir el importe de las cuotas devengadas sobre los adquirentes de tal producto, determina que solo éstos puedan obtener la devolución del impuesto que les fue repercutido. Y ello por cuanto el sujeto pasivo no soporta la carga fiscal correspondiente, al haberla trasladado, por el mecanismo de la repercusión, al consumidor final, único cuyo patrimonio se ve afectado por el gravamen. La doctrina del enriquecimiento injusto no resulta relevante para resolver el litigio, pues nuestro ordenamiento jurídico «la Ley General Tributaria y el artículo 14 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo» no permite aquella devolución a favor del sujeto pasivo.

Con las consideraciones efectuadas en los fundamentos anteriores estamos en disposición de dar respuesta a las incógnitas que se nos plantean en el auto de admisión del recurso, en estos términos:

«A) Si el repercutidor de un impuesto, como el que gravaba las ventas minoristas de determinados hidrocarburos, declarado contrario al ordenamiento jurídico de la Unión Europea, puede pedir para sí y obtener la devolución de las cuotas indebidamente pagadas cuando, habiendo repercutido el tributo al consumidor final e ingresado el importe repercutido en las arcas públicas, dicho consumidor final no hubiera obtenido la devolución previamente.

  1. B) Si, en tales situaciones, de acordarse la devolución en favor del sujeto pasivo repercutidor, se enriquece injustamente.»

La respuesta ha de ser necesariamente negativa, conforme a lo que hemos razonado, pues nuestro ordenamiento jurídico (constituido por los preceptos más arriba citados de la Ley General Tributaria y por el artículo 14 del Real Decreto 520/2005) solo permite obtener la devolución a quien efectivamente soportó el gravamen mediante la repercusión. Y, según lo que se ha expresado con anterioridad, resulta innecesario abordar la incidencia en el caso analizado de la doctrina del enriquecimiento injusto.

 

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