BIENES IMPRODUCTIVOS
IRPF/IP. LÍMITE EN LA TRIBUTACIÓN RENTA-PATRIMONIO. El TS confirma que los bienes inmuebles que tengan la consideración de vivienda habitual no son bienes improductivos a los efectos de la aplicación de la regla establecida en el artículo 31.Uno.b) de la Ley del IP y ello con independencia de la ausencia de generación de rentas inmobiliarias en el IRPF.
Fecha: 11/11/2024
Fuente: web del Poder judicial
Enlace: Sentencia del TS de 11/11/2024
Antecedentes y Hechos Relevantes
El caso examina el Impuesto sobre el Patrimonio del ejercicio 2012 en relación con la vivienda habitual de un contribuyente, José Ignacio. La controversia surgió cuando:
- Actuación del contribuyente: En su autoliquidación, incluyó el valor no exento de su vivienda habitual en el cálculo del límite del 60 % de tributación conjunta IRPF-IP, según el artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio (LIP).
- Actuación de la Administración: La Agencia Tributaria de Cataluña excluyó la parte relativa a la vivienda habitual al considerar que esta no era susceptible de generar rendimientos gravados en el IRPF, lo que resultó en una deuda de 20.733,49 euros.
- Procedimientos anteriores:
El TEAR de Cataluña desestimó la reclamación del contribuyente, y el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña confirmó dicha resolución. El contribuyente recurrió en casación, alegando una interpretación incorrecta del artículo 31.1.b) LIP.
Recurso de casación:
- El recurso de casación planteó como cuestión de interés casacional la interpretación de la naturaleza productiva de la vivienda habitual a efectos del cálculo del límite conjunto renta-patrimonio.
- El objeto de este recurso de casación, desde la perspectiva del interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, consiste en reafirmar, reforzar, completar o, en su caso, matizar o corregir la doctrina contenida en la STS de 16 de marzo de 2011 ( 212/2007, ECLI:ES:TS:2011:1346) en virtud de la cual la inclusión o exclusión de un elemento patrimonial a efectos del cálculo del límite de la cuota íntegra del impuesto sobre el patrimonio (art. 31.Uno.b) LIP) deriva de la naturaleza o destino de los bienes, en el momento a que se refiere la liquidación, al margen de que en un momento posterior pueda ser sometido a operaciones que devenguen rendimientos en el IRPF. Y aclarar si dicha jurisprudencia, fijada en un caso en el que los elementos patrimoniales controvertidos consistían en obras de arte, es extensible y directamente aplicable a los bienes inmuebles que tengan la consideración de vivienda habitual.
Fallo del Tribunal
El Tribunal Supremo estimó el recurso de casación interpuesto por José Ignacio y:
- Declaró que la vivienda habitual, por su naturaleza, es susceptible de generar rendimientos, aunque no los produzca en el periodo de liquidación.
- Fijó doctrina: Aclaró que la jurisprudencia previa sobre bienes improductivos, como obras de arte, no es extensible a inmuebles que constituyan la vivienda habitual.
- La respuesta a dicha cuestión, conforme a lo que hemos razonado, debe ser que, en relación con la doctrina contenida en la STS de 16 de marzo de 2011 (rec. 212/2007, ECLI:ES:TS:2011:1346) en virtud de la cual la inclusión o exclusión de un elemento patrimonial a efectos del cálculo del límite de la cuota íntegra del impuesto sobre el patrimonio (art. 31.Uno.b) LIP) deriva de la naturaleza o destino de los bienes, en el momento a que se refiere la liquidación, al margen de que en un momento posterior pueda ser sometido a operaciones que devenguen rendimientos en el IRPF, se aclara que dicha jurisprudencia, fijada en un caso en el que los elementos patrimoniales controvertidos consistían en obras de arte, no es extensible a los bienes inmuebles que tengan la consideración de vivienda habitual, pues no son bienes improductivos y ello con independencia de la no generación de rentas inmobiliarias en el IRPF.
- Anuló la liquidación practicada por la Administración y la resolución del TEAR. No impuso costas a ninguna de las partes.
Fundamentos Jurídicos
El fallo se basa en los siguientes argumentos:
Interpretación literal y teleológica del artículo 31.1.b) LIP:
- La exclusión del cálculo del límite se refiere a bienes que, por su naturaleza o destino, no sean susceptibles de producir rendimientos gravados en el IRPF. La vivienda habitual, aunque no genere rentas imputadas por su protección fiscal, tiene capacidad de generarlas y no debe considerarse un bien improductivo.
Diferenciación respecto a obras de arte:
- La jurisprudencia previa (STS 16/03/2011) sobre bienes improductivos, como las obras de arte, no es aplicable a la vivienda habitual debido a su distinta naturaleza.
Consulta vinculante DGT V0875-22:
- Apoya que los inmuebles, por su naturaleza, son susceptibles de generar rendimientos, incluso si no los generan efectivamente.
Objetivo de la norma:
- El límite del 60 % busca evitar una tributación excesiva y confiscatoria. Excluir la vivienda habitual iría en contra del principio de capacidad económica.
Normativa Aplicable
Artículo 31.1.b) de la LIP: Aplicable porque establece el límite conjunto de tributación y excluye elementos improductivos del cálculo.
Artículo 85 de la Ley del IRPF: Define el tratamiento de rentas inmobiliarias, relevante para determinar la producción de rendimientos en inmuebles.
Referencias a Otras Sentencias
STS 16/03/2011 (ECLI:ES:TS:2011:1346): Trata de la improductividad de obras de arte a efectos del cálculo del límite. Interpretación no extensible a la vivienda habitual.
Consulta vinculante DGT V0875-22: Sostiene que la vivienda habitual es un bien productivo por naturaleza.
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