La extensión indebida de la competencia territorial de la Inspección solo provoca la anulabilidad de las liquidaciones

Publicado: 2 diciembre, 2025

COMPETENCIA TERRITORIAL INDEBIDA

LGT. ANULABILIDAD. El Supremo confirma que la extensión indebida de la competencia territorial de la Inspección solo provoca la anulabilidad de las liquidaciones, no su nulidad radical

Fecha:  17/11/2025               Fuente:  web del Poder Judicial             Enlace:  Sentencia del TS de 17/11/2025

 

HECHOS

    • La Dependencia Regional de Inspección de Castilla y León inició actuaciones inspectoras frente a INTERCATIA CORPORACIÓN, S.L. (sucesora de San Cayetano Wind, S.L.) pese a que el domicilio fiscal de la entidad estaba en Madrid. Para ello, el Director del Departamento de Inspección dictó acuerdos de extensión de competencia (2011 y 2012).
    • Tras la inspección, se dictaron liquidaciones y sanciones por IS e IVA de varios ejercicios. El TEAC declaró prescritos algunos periodos (2007 y parte de 2008), pero confirmó las liquidaciones de 4T/2008 y 1T/2009.
    • La Audiencia Nacional anuló todo lo actuado por la Inspección de Castilla y León al entender que existía incompetencia territorial manifiesta, lo que comportaba nulidad de pleno derecho.

Objeto del recurso de casación

    • El Abogado del Estado recurrió para que se determinara si la falta de competencia territorial por acuerdos de extensión improcedentes debía calificarse como nulidad o anulabilidad, a la luz de la doctrina fijada en la STS 479/2023.

FALLO

El Tribunal Supremo:

    • Estima el recurso de casación,
    • Anula la sentencia de la Audiencia Nacional,
    • Declara que las liquidaciones y sanciones de 4T/2008 y 1T/2009 son anulables, no nulas de pleno derecho.

Doctrina reafirmada:

    • La improcedencia del acuerdo de extensión de competencia territorial de la Inspección no implica nulidad radical, salvo que exista incompetencia manifiesta, lo que no concurre en este caso.

Fundamentos jurídicos esenciales

    • La competencia territorial ordinaria deriva del domicilio fiscal (art. 84 LGT y 59 RGAT).
    • Los acuerdos de extensión pueden alterar temporalmente esa competencia, pero deben estar motivados y basarse en normativa organizativa (Orden PRE/3581/2007 y Resolución AEAT 24-3-1992).
    • Aunque en este caso la extensión fue improcedente, su análisis exigía una valoración jurídica compleja, por lo que no era un supuesto de incompetencia manifiesta.
    • Conforme a los arts. 47.1.b y 48 Ley 39/2015 y 217 LGT, solo la incompetencia manifiesta causa nulidad; en otro caso, el acto es anulable.

Artículos:

  • Art. 84 LGT – Competencia territorial. Determina qué órgano es territorialmente competente.
  • Art. 59 RGAT – Desarrollo del criterio territorial. Define el alcance de las actuaciones fuera del ámbito territorial.
  • Art. 47.1.b y 48 Ley 39/2015 – Nulidad y anulabilidad. Clave para distinguir entre incompetencia manifiesta (nulidad) y simple (anulabilidad).
  • Art. 217 LGT – Nulidad en vía de revisión. Reitera la exigencia de que la incompetencia sea manifiesta.

 

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