ACTIVIDAD DE ARRENDAMIENTO
ISD/IP. El TSJ de Cataluña impide a la Administración negar en el ISD la actividad de arrendamiento que ella misma había reconocido previamente en el Impuesto sobre el Patrimonio
La coherencia administrativa y la seguridad jurídica impiden a la Administración cambiar de criterio entre el Impuesto sobre el Patrimonio y el ISD cuando no han variado los hechos ni la normativa aplicable.
Fecha: 05/12/2025 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Sentencia del TSJ de Catalunya de 05/12/2025
SÍNTESIS: El TSJ de Cataluña confirma que la Administración no puede cambiar de criterio entre impuestos sin justificarlo. Si en el Impuesto sobre el Patrimonio reconoció la existencia de una actividad económica de arrendamiento, no puede negarla posteriormente en el ISD para limitar beneficios fiscales. La sentencia refuerza los principios de coherencia administrativa y seguridad jurídica, avalando la aplicación de la reducción del 95% en la transmisión de participaciones sociales.
HECHOS
- La sentencia resuelve el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Generalitat de Catalunya contra la resolución del TEAC de 28 de julio de 2021, que había estimado en lo sustancial la reclamación del heredero en relación con la aplicación de la reducción del 95% por transmisión de participaciones sociales en el ISD.
- Los hechos de fondo parten del fallecimiento del causante el 19 de abril de 2014. En la herencia se incluyeron participaciones de la entidad BREPE, S.L.U., sociedad titular de inmuebles arrendados. El heredero presentó la correspondiente autoliquidación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Posteriormente, la Inspección de la Agència Tributària de Catalunya inició actuaciones inspectoras y regularizó la situación tributaria, cuestionando, entre otras cuestiones, la aplicación de la reducción del 95% sobre el valor de las participaciones sociales.
- Lo relevante del litigio es que la Administración catalana sostuvo en el ISD que no todos los inmuebles de la sociedad podían considerarse afectos a una actividad económica de arrendamiento, porque, a su juicio, no quedaba acreditada una estructura suficiente de medios personales y porque algunos inmuebles estaban cedidos al causante o a su hijo. Con ello, pretendía restringir la aplicación de la reducción del 95% prevista para la transmisión mortis causa de participaciones en entidades familiares.
- Frente a ello, el heredero defendió que sí existía actividad económica de arrendamiento y puso de relieve un dato decisivo: en actuaciones anteriores relativas al Impuesto sobre el Patrimonio de los ejercicios 2011 a 2013, la propia Administración había considerado afectos a la actividad de arrendamiento todos los inmuebles salvo la vivienda habitual del causante. Es decir, para el IP sí había reconocido la existencia de actividad económica en términos sustancialmente coincidentes con los que luego negó en el ISD.
FALLO DEL TRIBUNAL
- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Cataluña desestima el recurso de la Generalitat y confirma, en lo sustancial, el criterio del TEAC favorable al contribuyente en cuanto al reconocimiento de la reducción del 95% en el ISD vinculada a la actividad de arrendamiento de la sociedad. No impone costas. La sentencia no es firme y anuncia la posibilidad de preparar recurso de casación.
- La sentencia afirma que la Administración no puede apartarse sin explicación suficiente, en el ISD, de la calificación que ella misma había mantenido en el IP sobre la existencia de actividad económica y afectación de inmuebles.
Fundamentos jurídicos
- El primer bloque argumental de la Sala es de coherencia administrativa. La sentencia subraya que, en sede de IP, la propia Administración ya había reconocido que BREPE, S.L.U. desarrollaba una actividad de arrendamiento con los mismos medios materiales y humanos y respecto del mismo cuadro fáctico, salvo la vivienda habitual del causante. Por eso considera inadmisible que, sin cambio normativo, sin alteración de las circunstancias y sin justificación expresa, la Administración sostenga después lo contrario en el ISD.
- El segundo argumento es de insuficiencia de la motivación administrativa. La Generalitat basó su posición principalmente en que el trabajador de la sociedad no podía considerarse empleado a jornada completa para gestionar la actividad arrendaticia. Pero la Sala reprocha que esa misma realidad fáctica sí fue aceptada por la Administración en el IP y que ahora no se ofrece una explicación plausible, expresa y clara del cambio de criterio.
- El tercer fundamento es el apoyo en la jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo, en particular la sentencia de 14 de julio de 2025, recurso 2197/2023, que el TSJ cita expresamente. Según resume la Sala, el Supremo declara que, para apreciar la actividad económica de arrendamiento a efectos de estos beneficios fiscales, no puede exigirse al contribuyente que demuestre una “razonabilidad económica” adicional de la contratación de un empleado a jornada completa: basta con que la relación laboral sea real y a jornada completa. La Inspección no puede denegar el beneficio por entender que el volumen de trabajo no justificaría esa contratación.
- El cuarto argumento es probatorio. La Sala señala que la Administración apoya su tesis en una visita realizada en 2018, pero sin reconstruir con precisión bastante la situación existente en 2014, fecha relevante para el devengo del ISD. Incluso destaca la dificultad para seguir en el expediente administrativo todas las actuaciones y alegaciones inspectoras relativas a los medios humanos de la sociedad. Esa falta de claridad juega en contra de la posición revisora de la Generalitat.
- En suma, la sentencia concluye que, habiendo reconocido la propia Administración en el IP la afectación de los inmuebles y la existencia de actividad económica, y no habiéndose acreditado un cambio de circunstancias ni una justificación suficiente del cambio de criterio, procede desestimar el recurso de la Generalitat y mantener el derecho del contribuyente a la reducción del 95% en el ISD.
Artículos
- Artículo 10 de la Ley 19/2010, de regulación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de Cataluña. Regula la reducción del 95% del valor de las participaciones en entidades en adquisiciones mortis causa, en la parte correspondiente a activos necesarios para el ejercicio de una actividad empresarial o profesional. Se aplica porque la controversia consiste precisamente en determinar si las participaciones de BREPE, S.L.U. podían acogerse a esa reducción.
- Artículo 13 de la Ley 19/2010. La sentencia lo cita porque remite, para determinar si existe actividad económica y si hay bienes afectos, a las reglas de los artículos 7 y 8 de la propia Ley. Es el puente normativo que conecta la reducción del artículo 10 con el concepto de actividad económica y afectación patrimonial.
- Artículo 7 de la Ley 19/2010. Es el precepto que define la actividad empresarial o profesional y que, en su apartado 3, establece la regla específica para el arrendamiento de inmuebles, exigiendo al menos una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa para la ordenación de la actividad. Se aplica porque la discusión giraba sobre si la sociedad cumplía este requisito y, por tanto, si existía o no actividad económica.
- Artículo 2.2.a) del Decreto 414/2011, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de Cataluña. Este precepto reglamentario excluye de la consideración de bienes afectos los destinados exclusivamente al uso personal del transmitente o sus familiares, o los cedidos a vinculados a precio inferior al de mercado. Se aplica porque la Generalitat trató de excluir de la actividad determinados inmuebles arrendados al causante o a su hijo. La Sala lo tiene presente, aunque el desenlace no depende solo de esa exclusión concreta, sino del problema más amplio de contradicción con el criterio mantenido en el IP.
- Artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio. La sentencia lo menciona indirectamente al recordar que, en el IP, la Administración aplicó la exención vinculada a participaciones en entidades con actividad económica. Es relevante porque muestra que, para un tributo distinto pero con exigencias sustancialmente equivalentes en cuanto a la existencia de actividad económica, la Administración había aceptado previamente la afectación de los inmuebles.
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