GASTOS EXTRAORDINARIOS
IRPF. ESPECIALIDADES POR ALIMENTOS. La DGT confirma que determinados gastos educativos y médicos fijados judicialmente pueden beneficiarse del régimen especial de los artículos 64 y 75 de la LIRPF
La DGT avala que los gastos educativos y médicos extraordinarios, si derivan de resolución judicial y encajan en el concepto civil de alimentos, puedan tributar bajo el régimen especial de anualidades en el IRPF.
Fecha: 13/10/2025 Fuente: web de la AEAT Enlace: Consulta V1799-25 de 13/10/2025
SÍNTESIS: La Dirección General de Tributos, en su consulta vinculante V1799-25, concluye que determinados gastos extraordinarios de los hijos (educativos y médicos), fijados en convenio regulador aprobado judicialmente, pueden acogerse al régimen fiscal de las anualidades por alimentos en el IRPF.
Para ello, resulta clave que dichos gastos encajen en el concepto de alimentos del artículo 142 del Código Civil (educación, asistencia médica, etc.) y que estén efectivamente realizados y debidamente acreditados.
En consecuencia, aunque el convenio los califique como “extraordinarios”, pueden beneficiarse de la aplicación separada de la escala del impuesto prevista en los artículos 64 y 75 de la LIRPF, con el consiguiente impacto favorable en la tributación del contribuyente.
HECHOS EXPUESTOS POR EL CONSULTANTE
El consultante, en virtud de sentencia de divorcio de 11 de marzo de 2021, tiene la obligación de satisfacer:
- Una pensión de alimentos a favor de sus dos hijas.
- Además, el convenio regulador aprobado judicialmente establece que determinados gastos extraordinarios (educativos y médicos) serán sufragados:
- Al 50% por ambos progenitores, si no superan 200 euros.
- En proporción 70% (padre) y 30% (madre) respecto del exceso sobre dicho importe.
Entre estos gastos extraordinarios se incluyen:
- Estudios superiores (matrícula, residencia, libros, etc.).
- Formación complementaria (clases particulares).
- Gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social (ortodoncia, gafas, etc.).
CUESTIÓN PLANTEADA
- El consultante pregunta si dichos gastos extraordinarios, aun estando fijados en convenio regulador aprobado judicialmente, pueden acogerse en el IRPF al régimen especial aplicable a las anualidades por alimentos a favor de los hijos, regulado en los artículos 64 y 75 de la LIRPF.
CONTESTACIÓN DE LA DGT
La Dirección General de Tributos concluye que:
- Sí pueden acogerse al régimen especial de anualidades por alimentos, siempre que cumplan determinados requisitos.
Argumentación jurídica
1. Aplicación de los artículos 64 y 75 LIRPF
Estos preceptos establecen un régimen especial de tributación para las anualidades por alimentos a favor de los hijos fijadas por decisión judicial, permitiendo aplicar la escala del impuesto separadamente.
2. Concepto de alimentos (artículo 142 del Código Civil)
La DGT se apoya en este precepto para interpretar el alcance de los alimentos, que incluyen:
- Sustento, habitación, vestido y asistencia médica.
- Educación e instrucción, incluso después de la mayoría de edad si no ha finalizado la formación por causa no imputable al hijo.
Por tanto, los gastos de:
- Educación superior (residencia, matrícula, etc.)
- Formación
- Gastos médicos necesarios
encajan dentro del concepto legal de alimentos.
3. Naturaleza de los gastos extraordinarios
Aunque se califiquen como “extraordinarios” en el convenio regulador, la DGT entiende que:
- Lo relevante no es su denominación, sino su encaje material en el concepto de alimentos del Código Civil.
- Si cumplen dicho concepto, pueden recibir el mismo tratamiento fiscal que las anualidades por alimentos.
4. Requisitos adicionales
- Deben ser gastos efectivamente realizados.
- Deben poder acreditarse por cualquier medio de prueba válido en Derecho (art. 106 LGT).
- La comprobación corresponde a la Administración tributaria.
5. Efectos prácticos
Estos gastos incidirán en el IRPF del contribuyente aplicando las especialidades de los artículos 64 y 75 LIRPF, como si fueran anualidades por alimentos.
Normativa
Ley del IRPF (Ley 35/2006)
- Artículo 64 LIRPF. Regula la aplicación de la escala estatal separadamente para anualidades por alimentos. Se aplica porque los gastos se consideran alimentos fijados judicialmente.
- Artículo 75 LIRPF. Equivalente al anterior en el ámbito autonómico. Permite el mismo tratamiento en la cuota autonómica.
Código Civil
- Artículo 142 CC. Define el concepto de alimentos. Es clave para incluir dentro de este concepto los gastos educativos y médicos objeto de la consulta.
Ley General Tributaria (Ley 58/2003)
- Artículo 106 LGT. Regula los medios de prueba. Justifica la exigencia de acreditar los gastos.
- Artículo 120 LGT. Permite la rectificación de autoliquidaciones. Relevante para corregir declaraciones pasadas si no se aplicó el régimen.
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