APORTACIÓN INMUEBLE SITO EN ESPAÑA
ITP/AJD/ISD/IP. La aportación de un inmueble español por no residentes a un holding belga tributa por AJD, pero no por OS; el CDI con Bélgica impide gravar en Patrimonio la tenencia indirecta
La DGT confirma que la participación indirecta a través de sociedades belgas queda fuera del IP y del ISD por obligación real, y recuerda que la normativa estatal no equipara la pareja de hecho al cónyuge (V2365-25, de 4 de diciembre de 2025).
Fecha: 04/12/2025 Fuente: web de la AEAT Enlace: Consulta V2365-26 de 04/12/2025
SÍNTESIS: La DGT limita la tributación en España de estructuras societarias belgas con inmuebles españoles
La Consulta analiza la aportación de un inmueble situado en Alicante a una sociedad holding belga participada indirectamente por residentes fiscales en Bélgica.
La DGT concluye que la aportación del inmueble no queda sujeta a la modalidad de operaciones societarias del ITPAJD por realizarse fuera de su ámbito territorial, si bien la escritura pública de aportación sí tributa por la cuota variable de Actos Jurídicos Documentados (AJD).
En materia de Impuesto sobre el Patrimonio, la DGT considera que España no puede gravar las participaciones de los socios belgas al amparo del Convenio para evitar la doble imposición entre España y Bélgica, al existir únicamente una participación indirecta en el inmueble español a través de sociedades interpuestas.
Asimismo, la futura donación de participaciones de sociedades belgas a los hijos residentes en Bélgica no queda sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones español, al no adquirirse bienes o derechos situados en territorio español.
Por último, la consulta recuerda que la normativa estatal del ISD no equipara las parejas de hecho a los cónyuges, por lo que, salvo previsión específica de la normativa autonómica aplicable, los miembros de una unión de hecho tienen la consideración fiscal de extraños.
HECHOS EXPUESTOS POR LOS CONSULTANTES
- Los consultantes son una pareja de hecho constituida conforme a la legislación belga y residente fiscal en Bélgica, junto con sus hijos, también residentes en Bélgica.
- La pareja es copropietaria de una parcela situada en Alicante sobre la que ha construido un inmueble ya finalizado. Asimismo:
- El consultante A posee el 100 % de una sociedad belga (Sociedad A).
- El consultante B posee el 100 % de otra sociedad belga (Sociedad B).
- Las sociedades A y B participan respectivamente en un 51 % y un 49 % en una sociedad holding belga (Holding H).
- Se proyectan las siguientes operaciones:
- Aportar el inmueble situado en Alicante a la sociedad Holding H mediante una ampliación de capital.
- Posteriormente, A y B aportarían sus participaciones en Holding H a sus respectivas sociedades personales (Sociedades A y B).
- Tras la reorganización, se plantea donar a sus hijos parte de las participaciones de las Sociedades A y B.
- Se consulta también el tratamiento sucesorio futuro en caso de fallecimiento de uno de los miembros de la pareja de hecho.
PREGUNTAS FORMULADAS POR LOS CONSULTANTES
- Si la aportación del inmueble español a la sociedad holding belga queda sujeta al ITPAJD en España.
- Si, tras la aportación, los consultantes quedarían sujetos al Impuesto sobre el Patrimonio en España.
- Si la futura donación de participaciones de las sociedades belgas a sus hijos quedaría sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones español.
- Si la pareja de hecho belga puede equipararse fiscalmente a un matrimonio a efectos de beneficios fiscales en el ISD.
CONTESTACIÓN DE LA DGT Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primera cuestión: tributación de la aportación del inmueble a la holding belga
Conclusión de la DGT
- La ampliación de capital realizada por una sociedad belga no queda sujeta a la modalidad de operaciones societarias del ITPAJD español, ya que el hecho imponible se produce fuera del ámbito territorial del impuesto. Sin embargo, la escritura pública de aportación del inmueble sí queda sujeta y no exenta a la cuota variable de Actos Jurídicos Documentados (AJD).
Argumentación jurídica
La DGT razona que:
- La sociedad receptora de la aportación tiene sede de dirección efectiva y domicilio fuera de España.
- No parece realizar operaciones de tráfico en España.
- Por ello, la ampliación de capital no encaja en los puntos de conexión territorial exigidos por el artículo 6 TRLITPAJD.
No obstante:
- Las operaciones societarias excluyen la tributación por transmisiones patrimoniales onerosas.
- Al formalizarse la aportación mediante escritura pública.
- Existiendo un inmueble situado en España.
- Siendo una operación inscribible registralmente.
Se cumplen los requisitos del artículo 31.2 TRLITPAJD para la tributación por AJD.
Segunda cuestión: Impuesto sobre el Patrimonio
Conclusión de la DGT
- Los consultantes no estarán sujetos al Impuesto sobre el Patrimonio por obligación real en España respecto de sus participaciones en las sociedades belgas A y B.
Argumentación jurídica
La DGT analiza conjuntamente:
- El artículo 5.1.b) de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio.
- El artículo 22 del Convenio para evitar la doble imposición entre España y Bélgica.
Aunque la normativa interna española permite gravar determinadas participaciones cuyo activo esté constituido directa o indirectamente en más de un 50 % por inmuebles situados en España, el Convenio limita esa potestad tributaria.
La DGT interpreta que el Convenio hispano-belga únicamente permite gravar:
- Participaciones directas en entidades cuyo activo esté constituido principalmente por inmuebles situados en España.
En este caso:
- Los consultantes poseen participaciones en las sociedades A y B.
- Las sociedades A y B no son propietarias directas del inmueble español.
- La participación en el inmueble es indirecta, a través de la Holding H.
Por ello, el Convenio prevalece y excluye la tributación en España.
Tercera cuestión: donación de participaciones a los hijos
Conclusión de la DGT
- La donación de participaciones de las sociedades belgas A y B a los hijos no queda sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones español.
Argumentación jurídica
La DGT recuerda que:
- Los donatarios son residentes en Bélgica.
- Solo podrían quedar sujetos al ISD español por obligación real.
- La obligación real exige la adquisición de bienes o derechos situados, ejercitables o cumplibles en España.
Las participaciones donadas son:
- Participaciones en sociedades belgas.
- No representan bienes situados en España.
- La existencia de un inmueble español en una sociedad situada varios niveles por debajo no altera esta conclusión.
Por ello, no existe hecho imponible sujeto al ISD español.
Cuarta cuestión: equiparación de la pareja de hecho belga al matrimonio
Conclusión de la DGT
- La normativa estatal del ISD no equipara a los miembros de una pareja de hecho con los cónyuges. A efectos estatales, los integrantes de una unión de hecho tienen la consideración de extraños.
Argumentación jurídica
La DGT señala que:
- La Ley estatal del ISD no contempla dicha equiparación.
- Algunas Comunidades Autónomas sí han establecido beneficios fiscales para parejas de hecho.
- Sin embargo, la DGT carece de competencia para interpretar o aplicar disposiciones autonómicas en una consulta vinculante estatal.
Artículos
ITPAJD
- Artículo 6 TRLITPAJD: Determina cuándo una operación societaria queda sometida al impuesto español en función de la localización de la entidad y de su actividad.
- Artículo 19 TRLITPAJD: Define qué operaciones constituyen operaciones societarias sujetas.
- Artículo 31.2 TRLITPAJD: Fundamenta la tributación por AJD de la escritura pública de aportación del inmueble.
- Impuesto sobre el Patrimonio
- Artículo 5.1.b) Ley 19/1991. Regula la tributación por obligación real de no residentes y la regla especial para participaciones en entidades con activos inmobiliarios españoles.
- Artículo 22 del Convenio España-Bélgica. Limita la potestad tributaria española respecto del patrimonio de residentes belgas y resulta determinante para excluir la tributación por participaciones indirectas.
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
- Artículo 3 LISD. Define el hecho imponible de las donaciones.
- Artículo 5 LISD. Identifica al donatario como sujeto pasivo del impuesto.
- Artículo 7 LISD. Regula la obligación real de los no residentes.
- Artículo 18 RISD. Precisa cuándo se consideran situados en España los bienes y derechos adquiridos.
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