Los servicios audiovisuales temporales en un hotel para la celebración de un evento no constituyen servicios vinculados a bienes inmuebles a efectos del IVA

Publicado: 16 junio, 2026

SERVICIOS RELACIONADOS CON BIENES INMUEBLES. 

IVA. REGLAS DE LOCALIZACIÓN. Los servicios audiovisuales temporales en un hotel para la celebración de un evento no constituyen servicios vinculados a bienes inmuebles a efectos del IVA. No queda sujeta a las reglas especiales de localización de los servicios inmobiliarios y que la repercusión del IVA español fue indebida.

El TEAC confirma que un servicio audiovisual B2B prestado a un empresario no establecido (art. 69.Uno.1.º LIVA) no se entiende realizado en el TAI; la cuota repercutida fue indebida y no procede su devolución por el art. 119 bis, sin perjuicio del cauce de ingresos indebidos del art. 221 LGT.

Fecha:  21/05/2026         Fuente:  web de la AEAT      Enlace:  Resolución del TEAC 08392/2024 de 21/05/2026

 

SÍNTESIS: El TEAC ha confirmado que los servicios audiovisuales contratados para la celebración de un evento en un hotel no pueden calificarse como servicios relacionados con bienes inmuebles cuando consisten en la instalación temporal de equipos que posteriormente se retiran sin alterar el edificio.

En el caso analizado, una entidad británica solicitó la devolución del IVA soportado en España por servicios técnicos, montaje y material audiovisual utilizados en un evento. La Administración denegó la devolución al considerar que el IVA había sido repercutido indebidamente, ya que los servicios no se localizaban en España conforme a las reglas de localización del IVA.

El TEAC concluye que dichos servicios constituyen prestaciones independientes y no forman parte de un servicio único de organización de eventos. Asimismo, recuerda que, de acuerdo con el artículo 31 bis del Reglamento de Ejecución (UE) 282/2011, la instalación o montaje de equipos que no quedan incorporados permanentemente al inmueble no tiene la consideración de servicio vinculado a bienes inmuebles.

La resolución refuerza el criterio de que la mera utilización de un hotel, recinto ferial o centro de convenciones como lugar de celebración de un evento no convierte automáticamente los servicios prestados en ese espacio en servicios inmobiliarios a efectos del IVA.

ANTECEDENTES Y HECHOS

    • La entidad XZ LIMITED, establecida en Reino Unido, presentó una solicitud de devolución de IVA soportado en España correspondiente al ejercicio 2023 por importe de 26.970,60 euros, al amparo del régimen especial de devolución para empresarios no establecidos.
    • Durante la tramitación del expediente, la Oficina Nacional de Gestión Tributaria solicitó diversa documentación justificativa sobre las operaciones realizadas y las cuotas soportadas. Tras analizarla, acordó devolver únicamente 718,35 euros, denegando parcialmente la devolución solicitada.
    • La regularización se fundamentó en dos cuestiones:
    • La improcedente repercusión de IVA en una factura emitida por la sociedad española QR LM, S.L., correspondiente a servicios audiovisuales prestados para un evento celebrado en España.
    • La existencia de una factura rectificativa (abono) emitida por otro proveedor que no había sido incluida en la solicitud de devolución.
    • La entidad recurrente únicamente discutió el primer motivo.
    • Según alegó, había organizado un evento en un hotel español dentro de su actividad empresarial y había contratado con el hotel servicios audiovisuales consistentes en personal técnico, montaje y suministro de material audiovisual. Defendía que dichos servicios no podían analizarse de forma aislada, sino como parte de un servicio principal de celebración del evento, por lo que entendía correcta la repercusión del IVA español.

FALLO DEL TEAC

El Tribunal Económico-Administrativo Central desestima la reclamación y confirma íntegramente la resolución de la Oficina Nacional de Gestión Tributaria.

En consecuencia:

    • Considera incorrectamente repercutido el IVA incluido en la factura de servicios audiovisuales.
    • Niega la devolución de dichas cuotas a través del procedimiento especial del artículo 119 bis de la Ley del IVA.
    • Señala que la entidad podrá, en su caso, acudir al procedimiento de devolución de ingresos indebidos frente a la repercusión incorrecta efectuada por el proveedor.

Fundamentos jurídicos del Tribunal

  1. Los servicios audiovisuales constituyen prestaciones independientes
    • El TEAC parte de que no existe controversia sobre la naturaleza de los servicios prestados por el hotel:
    • Servicios técnicos.
    • Servicios de montaje.
    • Suministro de equipos y material audiovisual.
    • El Tribunal rechaza la tesis de la reclamante según la cual dichos servicios formarían parte de un servicio único de organización de eventos.
    • La razón es sencilla: quien organizaba el evento era la propia XZ LIMITED. El hotel no prestaba un servicio global de organización del evento, sino únicamente determinados servicios audiovisuales concretos.
    • Por ello, los servicios audiovisuales deben analizarse autónomamente y no pueden absorberse dentro de un supuesto servicio principal de organización de eventos.
  1. Los servicios no se localizan en España conforme a las reglas generales del IVA
    • Al tratarse de una prestación de servicios entre empresarios (B2B), resulta aplicable la regla general del artículo 69.Uno.1º de la Ley del IVA.
    • Dado que el destinatario del servicio era una entidad establecida en Reino Unido y no en el territorio de aplicación del impuesto, la prestación no se entiende realizada en España.
    • Asimismo, el Tribunal concluye que tampoco resulta aplicable ninguna de las reglas especiales de localización previstas en el artículo 70 de la Ley del IVA.
  1. La utilización de equipos audiovisuales en un hotel no convierte el servicio en inmobiliario

Este es el aspecto más relevante de la resolución.

    • La reclamante pretendía vincular los servicios audiovisuales al inmueble donde se celebró el evento (el hotel).
    • Sin embargo, el TEAC recuerda que el artículo 31 bis del Reglamento de Ejecución (UE) 282/2011 interpreta el concepto de servicios relacionados con bienes inmuebles previsto en el artículo 47 de la Directiva IVA.
    • Según dicha normativa, no tienen la consideración de servicios vinculados a bienes inmuebles aquellos relativos a la instalación o montaje de equipos o máquinas que:
    • No se incorporan de forma permanente al inmueble.
    • Van a ser retirados posteriormente.
    • Pueden retirarse sin destruir ni modificar sustancialmente el edificio o construcción.
    • Por ello, el hecho de que el evento se desarrollara físicamente en un hotel no implica que los servicios audiovisuales tengan una conexión suficientemente directa con el inmueble para ser calificados como servicios inmobiliarios.
    • En consecuencia, dichos servicios no quedan sujetos a la regla especial de localización de los servicios relacionados con bienes inmuebles prevista en el artículo 70.Uno.1º de la Ley del IVA.

Normativa aplicada

Ley 37/1992, del IVA

  • Artículo 69.Uno.1º. Regula la regla general de localización de prestaciones de servicios entre empresarios (B2B). El Tribunal lo aplica para concluir que el servicio se localiza donde está establecido el destinatario, es decir, fuera de España.
  • Artículo 70.Uno.1º. Regula la localización de los servicios relacionados con bienes inmuebles. El TEAC analiza si resulta aplicable y concluye que no.
  • Artículo 119 bis. Regula la devolución del IVA soportado por empresarios no establecidos fuera de la Unión Europea.

Ley 58/2003, General Tributaria

  • Artículo 105.1. Regula la carga de la prueba. El TEAC recuerda que corresponde al solicitante acreditar los requisitos para obtener la devolución.
  • Artículo 221. Se menciona para indicar que el interesado puede acudir al procedimiento de devolución de ingresos indebidos.

Normativa comunitaria

Define la regla especial de localización de los servicios relacionados con bienes inmuebles.

Resulta decisivo para resolver el caso, pues delimita qué servicios presentan una vinculación suficientemente directa con un inmueble y excluye expresamente determinados servicios de instalación de equipos temporales.

 

Si te ha interesado ... compártelo !