El Pleno del Tribunal Supremo rectifica su doctrina sobre el derecho de transmisión y vuelve a la teoría de la doble transmisión

Publicado: 18 junio, 2026

DERECHO DE TRANSMISIÓN. MUERTE DEL HEREDERO SIN ACEPTAR NI REPUDIAR LA HERENCIA

CAMBIO DE DOCTRINA DE LA SALA DE LO CIVIL. El Pleno del Tribunal Supremo rectifica su doctrina sobre el derecho de transmisión y vuelve a la teoría de la doble transmisión: para calcular la legítima del cónyuge viudo del transmitente debe computarse la herencia del primer causante, y aquel debe intervenir en su partición.

La STS 849/2026 abandona la doctrina de la adquisición directa establecida en la STS 539/2013, declara que los bienes del primer causante se integran en la herencia del transmitente y exige la intervención del cónyuge viudo para el cálculo y protección de su legítima usufructuaria.

Fecha:  03/06/2026        Fuente:  web del Poder Judicial    Enlace:  Sentencia TS de 03/06/2026

 

SÍNTESIS:  La STS 849/2026, de 3 de junio (Pleno), modifica la doctrina fijada por la STS 539/2013 y vuelve a la denominada teoría de la doble transmisión en la interpretación del artículo 1006 del Código Civil.

El Tribunal concluye que, cuando el heredero llamado fallece sin aceptar ni repudiar la herencia, los transmisarios suceden al primer causante a través de la herencia del transmitente, integrándose el valor de esos bienes en la masa hereditaria de este último.

Como consecuencia, para calcular la legítima del cónyuge viudo del transmitente deben computarse los bienes procedentes de la herencia del primer causante, siendo necesaria la intervención del viudo o viuda en la partición cuando sus derechos legitimarios puedan verse afectados.

La sentencia estima el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de los Registros y del Notariado, revoca el criterio de la Audiencia Provincial de Valencia y confirma la necesidad de proteger los derechos legitimarios del cónyuge viudo en estos supuestos.

 

ANTECEDENTES Y HECHOS QUE ORIGINAN EL LITIGIO

La controversia gira en torno a la aplicación del artículo 1006 del Código Civil[1] (derecho de transmisión o ius transmissionis) y, concretamente, sobre si el cónyuge viudo del heredero transmitente debe intervenir en la partición de la herencia del primer causante.

Cronología sucesoria

    1. Erica falleció intestada en 1990, dejando viudo a Adrián y tres hijos: Pura, Victorio y Justo.
    2. Justo falleció en 2012 sin aceptar ni repudiar la herencia de su madre. Estaba casado con Eufrasia y no tenía descendientes.
    3. Por declaración de herederos, el padre (Adrián) fue declarado heredero universal de Justo, sin perjuicio del usufructo legal de la viuda (Eufrasia).
    4. En 2016 falleció Adrián, también sin haber aceptado ni repudiado las herencias de su esposa ni de su hijo. Había instituido herederos a sus hijos supervivientes, Victorio y Pura.
    5. Posteriormente, Victorio y Pura otorgaron escritura de partición hereditaria adjudicándose bienes por derecho propio y por derecho de transmisión, sin intervención de la viuda de Justo.

 

Conflicto registral

    • La Registradora de la Propiedad suspendió la inscripción de una finca porque entendió que debía comparecer Eufrasia, viuda de Justo, ya que podía ostentar derechos legitimarios derivados de la herencia de su esposo.

La Dirección General de los Registros y del Notariado confirmó la calificación negativa.

    • Victorio impugnó judicialmente dicha resolución alegando que, conforme a la doctrina de la STS 539/2013, los bienes de la herencia de la madre nunca llegaron a integrarse en el patrimonio de Justo y, por tanto, la viuda de éste no tenía derecho alguno sobre ellos.

Resoluciones previas

    • Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Valencia: desestimó la demanda.
    • Audiencia Provincial de Valencia: estimó la apelación y ordenó la inscripción, siguiendo la doctrina de la STS 539/2013.

Objeto del recurso de casación

    • La Abogacía del Estado planteó si debía mantenerse la doctrina de la STS 539/2013, de 11 de septiembre, según la cual los transmisarios suceden directamente al primer causante, o si debía reconocerse que los bienes transmitidos deben computarse en la herencia del transmitente para proteger los derechos legitimarios de sus herederos forzosos, especialmente del cónyuge viudo.

FALLO DEL TRIBUNAL SUPREMO

El Pleno de la Sala Primera:

    1. Estima el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de los Registros y del Notariado.
    2. Casa la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia.
    3. Desestima el recurso de apelación de Victorio.
    4. Desestima íntegramente la demanda.
    5. Considera correcta la exigencia de intervención de la viuda del transmitente en la partición.

¿Fija doctrina?

Sí.

La sentencia supone un auténtico giro jurisprudencial.

    • El Pleno declara expresamente que debe precisarse y rectificarse la interpretación mantenida desde la STS 539/2013, recuperando la denominada:

Teoría clásica o de la doble transmisión

Según esta doctrina:

    • El transmisario sucede al primer causante a través de la herencia del transmitente.
    • La participación hereditaria del primer causante se integra en la masa hereditaria del transmitente.
    • Los derechos legitimarios de los herederos forzosos del transmitente deben ser respetados sobre ese valor hereditario.

Fundamentos jurídicos de la decisión

A) Existencia de interés casacional notorio

    • El Tribunal aprecia que la cuestión había generado una importante inseguridad jurídica en la práctica notarial y registral, con interpretaciones divergentes sobre los efectos del artículo 1006 CC.

B) Revisión crítica de la STS 539/2013

La Sala recuerda que la sentencia de 2013 había proclamado que:

    • “aceptando la herencia del heredero transmitente (…) los transmisarios suceden directamente al primer causante”.
    • Sin embargo, constata que dicha doctrina ha provocado importantes problemas prácticos y soluciones contradictorias.

C) Recuperación de la teoría de la doble transmisión

El Tribunal considera que la interpretación más coherente con el sistema sucesorio español es la tradicional:

    • El ius transmissionis forma parte de la herencia del transmitente.
    • Los transmisarios son herederos del transmitente.
    • La sucesión al primer causante se produce por mediación de la herencia del transmitente.

La Sala fundamenta esta conclusión en la literalidad del art. 1006 CC cuando dispone que:

    • “pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía”.

Para el Tribunal, ello implica necesariamente una transmisión a través de la herencia del transmitente.

D) Protección de la legítima del cónyuge viudo

La consecuencia práctica es que:

    • El valor de los bienes procedentes del primer causante debe computarse para determinar la legítima del cónyuge viudo del transmitente.
    • Por ello, la viuda del transmitente tiene interés legítimo y debe intervenir en la partición.

En el caso concreto, la viuda de Justo tenía derecho a que se tuviera en cuenta el valor de la herencia de Erica para calcular su cuota usufructuaria legal.

 

Artículos aplicados y su relevancia

Artículo 1006 CC – Derecho de transmisión

Es el precepto nuclear del litigio. El Tribunal redefine su interpretación y concluye que el transmisario sucede al primer causante a través de la herencia del transmitente.

Artículo 806 CC – Concepto de legítima

Sirve de base para la protección de los legitimarios del transmitente y para justificar el cómputo del valor económico del ius transmissionis.

Artículo 807.3 CC – Herederos forzosos

Identifica al cónyuge viudo como legitimario protegido por el sistema sucesorio.

Artículo 834 CC – Usufructo vidual

Reconoce el derecho usufructuario del cónyuge viudo cuya protección motiva el cambio doctrinal.

Artículo 837 CC – Extensión del usufructo del cónyuge viudo

Determina el alcance de la cuota usufructuaria cuya cuantificación exige computar los bienes procedentes del primer causante.

 

[1] Artículo 1006.

Por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía.

 

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