SUJETOS PASIVOS
ITP. ADQUISICIÓN DE UN INMUEBLE. La compra de una vivienda por cónyuges casados en separación de bienes obliga a que cada uno tribute individualmente por su 50 % aplicando el tipo que le corresponda según sus circunstancias personales.
La DGT confirma que, en una adquisición en proindiviso, cada cónyuge es sujeto pasivo independiente del ITP y debe presentar su propia autoliquidación, aplicando la normativa autonómica y los beneficios fiscales que le resulten individualmente aplicables.
Fecha: 04/11/2025 Fuente: web de la AEAT Enlace: Consulta V2047-25 de 04/11/2025
SÍNTESIS: La DGT, en la consulta vinculante aclara que cuando dos cónyuges casados en régimen de separación de bienes adquieren conjuntamente una vivienda por mitades indivisas, cada uno es sujeto pasivo independiente del ITP respecto de su participación.
En consecuencia, cada adquirente debe presentar su propia autoliquidación por el 50 % del inmueble y aplicar el tipo de gravamen o los beneficios fiscales que le correspondan conforme a sus circunstancias personales y a la normativa de la Comunidad Autónoma competente.
HECHOS QUE EXPONE EL CONSULTANTE
- El consultante y su pareja tienen previsto contraer matrimonio bajo el régimen económico de separación de bienes. Tras el matrimonio pretenden adquirir conjuntamente su vivienda habitual, de forma que cada uno adquiera el 50 % del pleno dominio del inmueble.
- En la fecha de adquisición, el consultante tendrá 38 años y su cónyuge 31 años, circunstancia relevante porque determinadas Comunidades Autónomas establecen tipos reducidos o beneficios fiscales en función de la edad del adquirente.
¿QUÉ PREGUNTA EL CONSULTANTE?
Pregunta si, al adquirir cada cónyuge una mitad indivisa de la vivienda:
- cada uno tiene la condición de sujeto pasivo independiente del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas; y
- cada uno puede aplicar el tipo impositivo que le corresponda conforme a sus circunstancias personales y a la normativa de la Comunidad Autónoma competente.
¿QUÉ CONTESTA LA DGT?
- La Dirección General de Tributos responde afirmativamente.
- La adquisición de la vivienda por ambos cónyuges en proindiviso constituye una transmisión patrimonial onerosa sujeta al ITP.
- Al adquirir cada uno un 50 % del inmueble, ambos son sujetos pasivos independientes del impuesto respecto de su respectiva adquisición.
- Como consecuencia:
- cada cónyuge debe presentar su propia autoliquidación;
- cada autoliquidación comprenderá exclusivamente el 50 % adquirido;
- en cada liquidación se aplicará el tipo de gravamen que corresponda individualmente, teniendo en cuenta:
- las circunstancias personales del adquirente (por ejemplo, edad, discapacidad u otras previstas por la normativa autonómica); y
- la normativa aprobada por la Comunidad Autónoma competente.
Fundamentos jurídicos de la contestación
La DGT fundamenta su criterio en la aplicación conjunta de varios preceptos del Texto Refundido del ITPAJD:
- El artículo 7.1.A) establece que las transmisiones onerosas inter vivos de bienes constituyen el hecho imponible del impuesto.
- El artículo 8.a) determina que el sujeto pasivo es quien adquiere el bien.
- El artículo 10 regula la determinación de la base imponible, que se calcula sobre el valor correspondiente al bien adquirido.
- El artículo 11 dispone que el tipo de gravamen será el aprobado por la Comunidad Autónoma competente.
De la combinación de estos preceptos la DGT concluye que, cuando existen dos adquirentes, existen igualmente dos obligaciones tributarias independientes, sin que proceda efectuar una única liquidación conjunta.
Artículos
Artículo 7.1.A) del TRLITPAJD
Porque identifica el hecho imponible, esto es, la transmisión onerosa de un inmueble entre particulares.
Artículo 8.a) del TRLITPAJD
Porque determina quién es el contribuyente del impuesto: el adquirente del bien.
En este supuesto existen dos adquirentes distintos, por lo que existen dos sujetos pasivos.
Artículo 10 del TRLITPAJD
Porque regula la base imponible, que deberá calcularse respecto de la participación adquirida por cada cónyuge.
Artículo 11 del TRLITPAJD
Porque establece que el tipo de gravamen será el aprobado por la Comunidad Autónoma competente, permitiendo que cada adquirente aplique el tipo o beneficio fiscal que individualmente le corresponda.
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