El valor de referencia del Catastro pueda sustituir automáticamente al valor declarado en la transmisión a efectos del IIVTNU

Publicado: 20 julio, 2026

VALOR DECLARADO

IIVTNU. VALOR DE REFERENCIA. La DGT niega que el valor de referencia del Catastro pueda sustituir automáticamente al valor declarado en la transmisión a efectos del IIVTNU

El Ayuntamiento solo puede utilizar el valor de referencia del Catastro como medio de comprobación de valores si tramita el correspondiente procedimiento de comprobación, debidamente motivado, sin que dicho valor sustituya por sí mismo al precio o valor de transmisión reflejado en la escritura.

Fecha:  09/04/2026         Fuente:  web de la AEAT   Enlace:  Consulta V0792-26 de 09/04/2026

 

SÍNTESIS: El valor de referencia del Catastro no sustituye automáticamente al precio de transmisión en la plusvalía municipal

La DGT concluye que, en el IIVTNU, el valor de referencia del Catastro no puede sustituir automáticamente al precio o valor de transmisión reflejado en la escritura. A diferencia de lo previsto para el ISD o el ITPAJD, la normativa de la plusvalía municipal no atribuye al valor de referencia la condición de valor de transmisión.

Si el Ayuntamiento considera que el precio declarado no se corresponde con el valor real, deberá tramitar un procedimiento de comprobación de valores y motivar adecuadamente la utilización del valor de referencia como medio de comprobación, conforme al artículo 57 de la Ley General Tributaria. En consecuencia, el valor de referencia constituye únicamente un instrumento de comprobación y no un valor aplicable de forma automática a efectos del impuesto.

 

HECHOS QUE EXPONE EL CONSULTANTE

    • El consultante va a transmitir un inmueble mediante compraventa por un precio inferior al valor de referencia del Catastro. El valor de adquisición del inmueble es superior al precio de venta, aunque inferior al valor de referencia catastral.
    • El Ayuntamiento, al analizar la posible aplicación del supuesto de no sujeción del artículo 104.5 del TRLRHL, pretende tomar como valor de transmisión el valor de referencia del Catastro, prescindiendo del precio escriturado y sin iniciar un procedimiento de comprobación de valores.

QUÉ PREGUNTA EL CONSULTANTE

El consultante plantea:

    • Si el Ayuntamiento puede sustituir directamente el precio de transmisión reflejado en la escritura por el valor de referencia del Catastro.
    • Si, para ello, es obligatorio tramitar un procedimiento de comprobación de valores.
    • Si el valor determinado por el Ayuntamiento produce efectos vinculantes respecto de otros tributos y de otras Administraciones tributarias.

QUÉ CONTESTA LA DGT

La Dirección General de Tributos responde que el valor de referencia del Catastro no constituye, por sí mismo, el valor de transmisión aplicable en el IIVTNU.

Los principales argumentos son los siguientes:

    • El artículo 104.5 del TRLRHL establece que, para acreditar la inexistencia de incremento de valor, debe compararse el mayor entre:
      • el valor que figure en el título que documente la transmisión, y
      • el valor comprobado por la Administración, en su caso.
    • A diferencia de lo que ocurre en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el TRLRHL no incorpora el valor de referencia del Catastro como valor legal de transmisión.
    • En consecuencia, el precio o valor consignado en la escritura solo puede ser sustituido cuando la Administración realice previamente una comprobación de valores.
    • Para efectuar dicha comprobación, el Ayuntamiento puede acudir a cualquiera de los medios previstos en el artículo 57 de la Ley General Tributaria, entre ellos la estimación por referencia a los valores que figuran en los registros oficiales de carácter fiscal, incluido el Catastro.
    • Sin embargo, el valor de referencia únicamente constituye un medio de comprobación, por lo que la Administración debe incoar el correspondiente procedimiento, justificar la elección de ese medio y motivar adecuadamente el resultado de la valoración.

En definitiva, la DGT concluye que el Ayuntamiento no puede sustituir automáticamente el precio escriturado por el valor de referencia del Catastro, sino que únicamente podrá hacerlo tras un procedimiento de comprobación de valores debidamente motivado.

 

Artículos

Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (Real Decreto Legislativo 2/2004)

  • Artículo 104: regula el hecho imponible del IIVTNU y, especialmente, el apartado 5, que establece el supuesto de no sujeción por inexistencia de incremento de valor y determina que el valor de transmisión será el que conste en el título o el comprobado por la Administración.
  • Artículo 107: regula la base imponible y contempla que, cuando el incremento real sea inferior, se tome dicho importe conforme al procedimiento del artículo 104.5.
  • Artículo 110.4: reconoce a los Ayuntamientos facultades de comprobación de los valores declarados por el sujeto pasivo.

Ley 58/2003, General Tributaria

  • Artículo 57: regula los medios de comprobación de valores. Entre ellos figura la estimación por referencia a los valores de los registros oficiales, incluido el Catastro. La DGT destaca que el valor de referencia solo puede utilizarse dentro de este procedimiento y no como sustitución automática del valor declarado.
  • Artículos 134 y 135: regulan el procedimiento de comprobación de valores que debe seguir la Administración cuando utilice cualquiera de los medios previstos en el artículo 57.

 

 

 

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