ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES COMO ACTIVIDAD ECONÓMICA
IRPF. PERSONAL CONTRATADO El Tribunal Supremo analizará si Hacienda puede exigir requisitos adicionales a los previstos en el artículo 27.2 LIRPF para considerar que el arrendamiento de inmuebles constituye una actividad económica
El Tribunal Supremo admite un recurso de casación para determinar si el cumplimiento de los requisitos del artículo 27.2 LIRPF basta para calificar el arrendamiento de inmuebles como actividad económica o si la Administración puede exigir una justificación adicional de la estructura empresarial, así como para precisar el alcance de la exoneración sancionadora por interpretación razonable de la norma.
Fecha: 02/07/2026 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Auto 6925/2026 del TS de 02/07/026
SÍNTESIS: El Supremo analizará si Hacienda puede exigir requisitos adicionales para considerar el arrendamiento de inmuebles como actividad económica
El Tribunal Supremo ha admitido a trámite un recurso de casación para aclarar si el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 27.2 de la LIRPF —disponer de un empleado con contrato laboral a jornada completa— es suficiente para calificar el arrendamiento de inmuebles como actividad económica o si la Administración tributaria puede exigir, además, que esos medios estén económicamente justificados.
Asimismo, el Alto Tribunal determinará si procede excluir la responsabilidad sancionadora cuando el contribuyente ha seguido una interpretación razonable de la norma en un contexto de controversia jurídica. La futura sentencia será especialmente relevante para los contribuyentes que desarrollan actividades de arrendamiento de inmuebles y para la delimitación de las facultades de comprobación de la Administración en esta materia.
ANTECEDENTES Y HECHOS QUE DAN ORIGEN AL ASUNTO
El litigio tiene su origen en la regularización del IRPF del ejercicio 2011 de un comunero de una comunidad de bienes constituida para desarrollar una actividad de arrendamiento de inmuebles y búsqueda de inversiones inmobiliarias.
La comunidad de bienes adquirió un inmueble de gran dimensión en Alcorcón, ya arrendado a Mercadona, y declaró que desarrollaba una actividad económica de arrendamiento. En consecuencia:
- Los rendimientos atribuidos a los comuneros fueron declarados como rendimientos de actividades económicas.
- Se aplicó el incentivo fiscal de libertad de amortización previsto en la Disposición Adicional Undécima del entonces Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS).
La Inspección de la AEAT sostuvo, sin embargo, que:
- aunque formalmente existían un local afecto y una persona contratada a jornada completa,
- la comunidad de bienes no desarrollaba realmente una actividad económica, ya que dicha estructura empresarial carecía de justificación económica.
Como consecuencia:
- recalificó las rentas como rendimientos del capital inmobiliario;
- denegó la aplicación de la libertad de amortización;
- giró una liquidación incrementando la cuota del IRPF en 365.090 euros, con una deuda total superior a 421.000 euros;
- e impuso una sanción de 182.545 euros por infracción del artículo 191 LGT.
Las reclamaciones ante el TEAR, el TEAC y posteriormente el recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional fueron desestimados. La Audiencia entendió que, pese al cumplimiento formal de los requisitos del artículo 27.2 LIRPF, la infraestructura creada no respondía a una verdadera actividad económica y que el contribuyente no había acreditado la realidad de dicha actividad.
Objeto del recurso de casación
El Tribunal Supremo admite el recurso para determinar dos cuestiones de interés casacional:
- Si el cumplimiento de los requisitos expresamente previstos en el artículo 27.2 LIRPF (local exclusivamente destinado a la actividad y empleado con contrato laboral y jornada completa) basta por sí solo para calificar el arrendamiento de inmuebles como actividad económica o si la Administración puede exigir requisitos adicionales no previstos legalmente, como la justificación económica de los medios empleados.
- Si procede excluir la responsabilidad sancionadora conforme al artículo 179.2.d) LGT cuando el contribuyente sostiene una interpretación razonable de la norma en un contexto de dudas interpretativas objetivas.
Decisión del Tribunal Supremo
El Tribunal Supremo admite a trámite el recurso de casación por apreciar que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.
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