La DGT confirma que el salario de un teletrabajador en España para una empresa portuguesa tributa exclusivamente en España

Publicado: 3 septiembre, 2026

EMPRESA EXTRANJERA SIN EP EN ESPAÑA

IRPF. TELETRABAJO DESDE ESPAÑA. La DGT confirma que el salario de un teletrabajador en España para una empresa portuguesa tributa exclusivamente en España

La consulta V1339-26 determina que el lugar de prestación física del trabajo fija la potestad tributaria y aclara que la empresa portuguesa no estará obligada a practicar retenciones de IRPF si no opera en territorio español.

Fecha:  27/02/2026         Fuente:  web del Poder Judicial     EnlaceConsulta V1339-26 de 02/06/2026

 

SÍNTESIS: Teletrabajo desde España para una empresa portuguesa: tributación y retenciones en el IRPF

La DGT concluye que el salario de un trabajador residente en España que teletrabaja desde su domicilio para una empresa portuguesa tributa exclusivamente en España, al considerarse que el empleo se ejerce en el lugar donde el trabajador se encuentra físicamente.

En la consulta vinculante V1339-26, de 2 de junio de 2026, la DGT analiza el caso de un residente fiscal en España que trabaja en remoto para una empresa portuguesa sin sede en territorio español. Aplicando el artículo 15 del Convenio para evitar la doble imposición entre España y Portugal, considera que el empleo se ejerce en España, ya que es aquí donde el trabajador desarrolla físicamente su actividad. Por tanto, España tiene la potestad tributaria para gravar los rendimientos del trabajo, siendo irrelevante que el empleador sea portugués y que los resultados del trabajo se aprovechen en Portugal.

Respecto de las retenciones de IRPF, la DGT distingue entre la tributación del trabajador y la obligación de retener del empleador. Conforme al artículo 99 LIRPF y al artículo 76 RIRPF, si la empresa portuguesa no opera en España, ni mediante establecimiento permanente ni desarrollando aquí una actividad económica sin establecimiento permanente, no estaría obligada a practicar retenciones de IRPF. La determinación de si la empresa opera efectivamente en España constituye, no obstante, una cuestión fáctica cuya comprobación corresponde a los órganos de la AEAT.

 

HECHOS EXPUESTOS POR EL CONSULTANTE

El consultante manifiesta que:

    • Trabaja por cuenta ajena para una empresa residente en Portugal, dedicada a servicios de intermediación en aviación privada.
    • La empresa portuguesa no tiene sede en España.
    • El trabajador presta sus servicios mediante teletrabajo desde su domicilio en España.
    • La empresa portuguesa no ha practicado retenciones a cuenta del IRPF español sobre las remuneraciones satisfechas.
    • La DGT parte expresamente de la premisa de que el trabajador tiene su residencia fiscal en España.

CUESTIONES PLANTEADAS

El consultante formula tres cuestiones:

    1. En qué Estado deben practicarse las retenciones a cuenta del impuesto sobre la renta.
    2. Qué actuaciones debe realizar la empresa portuguesa si hubiera omitido retenciones que debieran haberse practicado.
    3. En qué Estado debe presentar el trabajador su declaración del impuesto sobre la renta.

 

CONTESTACIÓN DE LA DGT Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

A. La DGT limita inicialmente el alcance de su contestación

    • La primera precisión de la DGT es de carácter procedimental. Conforme al artículo 88 LGT, las consultas tributarias deben referirse al régimen, clasificación o calificación tributaria que corresponda al propio obligado tributario que formula la consulta.
    • Como la consulta ha sido presentada por el trabajador y una parte de las preguntas se refiere a las obligaciones tributarias de otro obligado tributario —la empresa portuguesa, la DGT considera que no procede contestar plenamente sobre la posición fiscal de la empresa.
    • Por ello, la contestación se circunscribe fundamentalmente a la tributación del empleado, aunque posteriormente la DGT sí expone los criterios normativos que determinan cuándo una entidad extranjera resulta obligada a retener en España.

B. El trabajador residente en España está sujeto al IRPF por su renta mundial

    • La DGT parte, como presupuesto de la contestación, de que el consultante es residente fiscal en España.
    • En consecuencia, conforme al artículo 2 LIRPF, queda sometido al IRPF español por la totalidad de su renta, con independencia del lugar donde se produzca y de la residencia de quien la satisfaga.
    • El hecho de que el salario sea abonado por una empresa portuguesa no determina, por sí mismo, que la remuneración quede sometida a imposición en Portugal.

C. Aplicación del Convenio para evitar la doble imposición entre España y Portugal

    • Al existir un elemento transfronterizo, la DGT aplica el artículo 15 del Convenio entre España y Portugal para evitar la doble imposición, relativo a los servicios personales dependientes.
    • Su regla general consiste en que los salarios obtenidos por un residente de un Estado contratante sólo pueden someterse a imposición en dicho Estado, salvo que el empleo se ejerza en el otro Estado. En ese último supuesto, el otro Estado puede adquirir también potestad tributaria, con las particularidades establecidas en el apartado 2 del propio artículo 15.
    • La cuestión decisiva es, por tanto, determinar dónde se ejerce el empleo cuando existe teletrabajo.

D. En el teletrabajo importa el lugar de presencia física del trabajador

Este es el aspecto central de la consulta.

    • La DGT acude al párrafo 1 de los Comentarios al artículo 15 del Modelo de Convenio de la OCDE, versión 2017, conforme al cual el trabajo se realiza efectivamente en el lugar en el que el empleado está físicamente presente cuando desarrolla las actividades por las que percibe su remuneración.
    • Por consiguiente, no resulta determinante:
      • dónde se encuentre la empresa empleadora;
      • desde dónde se pague el salario; ni
      • dónde sean aprovechados económicamente los resultados del trabajo.
    • Lo relevante es dónde se encuentra físicamente el trabajador cuando presta sus servicios.
    • Como el consultante teletrabaja desde España, la DGT entiende que el empleo se ejerce en España. El hecho de que los frutos de ese trabajo beneficien a una empresa portuguesa es irrelevante a estos efectos.
    • De ahí deriva la conclusión principal de la consulta:
    • Conforme al Convenio España-Portugal, sólo España tiene potestad tributaria para gravar las rentas del trabajo obtenidas por el consultante mediante el teletrabajo desarrollado físicamente desde España.
    • Por tanto, bajo los hechos asumidos por la consulta, el trabajador debe tributar en España por esas rentas.

E. Que el salario tribute en España no significa automáticamente que la empresa portuguesa tenga que practicar retención

    • La DGT distingue correctamente entre dos cuestiones diferentes: la tributación del trabajador y la obligación de retener del pagador.
    • El artículo 99.2 LIRPF establece las personas y entidades obligadas a practicar retenciones e ingresos a cuenta. Entre ellas se encuentran determinadas personas o entidades no residentes que operen en territorio español.
    • La previsión se desarrolla en el artículo 76.1.c) y d) RIRPF, que contempla a las entidades no residentes:
      • cuando operen en España mediante establecimiento permanente; y
      • cuando operen en España sin establecimiento permanente, respecto de los rendimientos del trabajo que satisfagan y en los demás supuestos previstos legalmente.
    • De esta regulación la DGT extrae un criterio esencial: no basta con que la renta del trabajador esté sujeta al IRPF español para que exista obligación de retener. Además, el pagador extranjero debe reunir las condiciones necesarias para tener la consideración de obligado a retener en España.

F. Consecuencia para la empresa portuguesa

    • La DGT concluye que el elemento determinante es que la empresa extranjera “opere en territorio español”, con o sin establecimiento permanente.
    • Por ello, si la sociedad portuguesa:
      • no opera en España mediante establecimiento permanente, y
      • tampoco desarrolla en España una actividad económica sin establecimiento permanente,
    • no se encontraría entre los obligados a retener a cuenta del IRPF, por lo que no nacería la obligación de practicar retención sobre el salario satisfecho al trabajador.
    • La conclusión tiene importancia práctica: la ausencia de retenciones no supone que el salario deje de estar sujeto al IRPF español. El trabajador sigue sometido al impuesto en España; simplemente puede no existir un obligado a efectuar pagos a cuenta mediante retención.
    • La DGT introduce, no obstante, una cautela relevante: determinar si la empresa portuguesa efectivamente opera o no en España constituye una cuestión fáctica cuya comprobación no corresponde al Centro Directivo, sino a los órganos de aplicación de los tributos de la AEAT.

 

Normativa aplicada

  • Artículo 88 de la Ley 58/2003, General Tributaria — consultas tributarias escritas. Es relevante porque delimita quién puede formular una consulta vinculante y sobre qué situación tributaria. La DGT lo utiliza para justificar que el trabajador no puede obtener mediante su propia consulta una contestación vinculante sobre las obligaciones tributarias correspondientes a la empresa portuguesa.
  • Artículo 2 de la Ley 35/2006 del IRPF — objeto del impuesto. Fundamenta el principio de renta mundial: siendo el consultante residente fiscal en España, el IRPF alcanza la totalidad de sus rentas con independencia de dónde se produzcan y de la residencia del pagador.
  • Artículo 15 del Convenio entre España y Portugal para evitar la doble imposición — servicios personales dependientes. Constituye la norma fundamental para repartir la potestad tributaria entre ambos Estados. Al ejercerse físicamente el empleo desde España, la DGT concluye que España tiene la potestad tributaria sobre el salario.
    Artículo 99.2 LIRPF — obligación de practicar pagos a cuenta. Determina quién está obligado a practicar retenciones e ingresos a cuenta del IRPF. Su importancia reside en que permite diferenciar la sujeción al impuesto del trabajador de la eventual obligación de retención de la empresa extranjera.
  • Artículo 76.1.c) y d) del Real Decreto 439/2007 (RIRPF) — obligados a retener o ingresar a cuenta. Desarrolla el artículo 99 LIRPF y resulta decisivo para determinar cuándo una entidad no residente queda obligada a retener. La DGT lo utiliza para concluir que, si la empresa portuguesa no opera económicamente en España, ni con ni sin establecimiento permanente, no nace para ella la obligación de practicar retenciones del IRPF.

 

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