
Boletines Oficiales
Estado
02.09.2026
MEDIDAS URGENTES CEUTA
Real Decreto-ley 22/2026, de 1 de septiembre, por el que se aprueban medidas urgentes de carácter social y económico de apoyo a la ciudad de Ceuta.
Sentencia
HALLAZGO CASUAL
LGT. ENTRADA EN DOMICILIO. El Tribunal Supremo avala el uso de documentación de ejercicios distintos hallada casualmente en un registro fiscal, pero somete su validez a cinco condiciones.
El Supremo fija los requisitos para que la AEAT pueda utilizar, con fines de regularización y sanción, información relativa a ejercicios distintos de los inicialmente comprendidos en una entrada y registro.
Enlace: Sentencia del TS de 20/07/2026 y en el mismo sentido la Sentencia del TS de 24/07/2026
Hallazgo casual en registros tributarios: la AEAT puede utilizar documentación de otros ejercicios
El Tribunal Supremo avala que la AEAT utilice documentación relativa a un ejercicio distinto de los inicialmente inspeccionados cuando haya sido obtenida lícitamente como hallazgo casual durante una entrada y registro judicialmente autorizada.
En el caso analizado, la inspección comprendía inicialmente el IS e IVA de 2016 y 2017, pero el posterior examen de archivos intervenidos reveló información sobre ventas no facturadas de 2015. La Inspección amplió entonces formalmente las actuaciones a dicho ejercicio. El Supremo considera válida la prueba y confirma tanto la regularización como la sanción.
La sentencia fija doctrina y condiciona la validez del hallazgo, entre otros requisitos, a que la entrada esté legítimamente autorizada, el auto no haya sido anulado, la información de otros ejercicios aparezca al examinar archivos con presumible trascendencia fiscal, se comunique al contribuyente la ampliación de la inspección y los datos guarden relación directa con su actividad empresarial. La doctrina no ampara requisas generales, indiscriminadas o búsquedas prospectivas bajo la apariencia de un hallazgo casual.
Consulta
RENOVACIÓN DE PASAPORTE
LGT. REPRESENTACIÓN TRIBUTARIA. La renovación del pasaporte no invalida por sí sola la representación tributaria si permanecen inalterados el NIF y el DNI
La DGT distingue entre la suficiencia del poder de representación y la actualización del Censo de Obligados Tributarios: el nuevo número de pasaporte no exige modificar el poder cuando la identificación fiscal permanece invariable, mientras que el pasaporte constituye un dato censal cuya declaración en el modelo 030 no tiene carácter obligatorio.
Enlace: Consulta V0461-26 de 27/02/2026
La renovación del pasaporte no obliga, por sí sola, a modificar los poderes de representación tributaria
La DGT considera que el cambio del número de pasaporte no afecta a la validez de la representación si permanecen inalterados el NIF y el DNI, y aclara su incidencia en el Censo de Obligados Tributarios.
En la consulta vinculante V0461-26, de 27 de febrero de 2026, la DGT analiza el caso de una ciudadana española no residente que, tras renovar su pasaporte y obtener un nuevo número, plantea si debe modificar los documentos de representación previamente otorgados y actualizar sus datos censales.
Respecto de la representación voluntaria, la DGT concluye que no es necesario incorporar el nuevo número de pasaporte al documento de representación para mantener su validez, siempre que no hayan cambiado los datos identificativos relevantes, en particular el NIF y el DNI. El artículo 111.3 RGAT exige que en la representación consten determinados datos del representado y representante —entre ellos el NIF—, pero no exige el número de pasaporte. No obstante, corresponde al órgano de la Administración tributaria ante el que se presente el poder apreciar su suficiencia en cada caso concreto.
En cuanto a las obligaciones censales, el artículo 4.1.e) RGAT incluye el número de pasaporte, en su caso, entre los datos de las personas físicas que pueden figurar en el Censo de Obligados Tributarios. Sin embargo, aunque el modelo 030 dispone de una casilla específica —la 204— para consignarlo, la DGT precisa que la declaración del pasaporte no se establece con carácter obligatorio.
Sentencia
FALTA DE SEPARACIÓN ENTRE SOCIEDAD Y EMPRESARIO INDIVIDUAL
LGT. ESTIMACIÓN INDIRECTA. El Supremo avala la estimación indirecta cuando la confusión entre sociedad y socio impide atribuir directamente ingresos y gastos
Cuando una sociedad y uno de sus socios realizan la misma actividad y no es posible determinar directamente qué ingresos o gastos corresponden a cada uno, Hacienda puede aplicar la estimación indirecta para determinar sus bases imponibles sin necesidad de acudir a los artículos 13 o 15 LGT.
Enlace: Sentencia del TS de 23/07/2026
El Supremo avala la estimación indirecta ante la confusión de la actividad de una sociedad y su socio
El Tribunal Supremo, en su STS 987/2026, de 23 de julio (rec. 957/2024), establece que Hacienda puede acudir al método de estimación indirecta cuando una sociedad y uno de sus socios desarrollan la misma actividad y la falta de separación entre ambas impide determinar directamente qué ingresos y gastos corresponden a cada uno.
En el caso analizado, sociedad y socio compartían actividad, medios materiales y humanos, nombre comercial y forma de facturación, hasta el punto de que clientes y trabajadores no podían distinguir con quién contrataban. Además, los ingresos tendían a concentrarse en el empresario individual, que tributaba en estimación objetiva, mientras que una parte sustancial de los gastos se imputaba a la sociedad.
El Supremo considera que esta situación no constituye necesariamente una recalificación del artículo 13 LGT ni un conflicto en la aplicación de la norma del artículo 15 LGT. Hacienda no cuestionaba la realidad ni la naturaleza jurídica de los servicios, sino la imposibilidad de atribuir de manera fiable los ingresos y gastos a cada sujeto. Por ello, resultaba procedente aplicar la estimación indirecta del artículo 53 LGT.
La sentencia fija como doctrina que, cuando sociedad y socio realizan la misma actividad y no puede determinarse directamente a cuál corresponden los ingresos o gastos, la Administración puede determinar sus bases imponibles mediante estimación indirecta sin tener que acudir previamente a los artículos 13 o 15 LGT.
Asimismo, respecto de la derivación de responsabilidad, el Tribunal establece que Hacienda debe informar del recurso procedente, órgano y plazo conforme al artículo 174.4 LGT, pero no está obligada a advertir específicamente de que, dentro de ese recurso, el responsable puede impugnar las liquidaciones y sanciones del deudor principal en los términos del artículo 174.5 LGT.
Consulta
EMPRESA EXTRANJERA SIN EP EN ESPAÑA
IRPF. TELETRABAJO DESDE ESPAÑA. La DGT confirma que el salario de un teletrabajador en España para una empresa portuguesa tributa exclusivamente en España
La consulta V1339-26 determina que el lugar de prestación física del trabajo fija la potestad tributaria y aclara que la empresa portuguesa no estará obligada a practicar retenciones de IRPF si no opera en territorio español.
Enlace: Consulta V1339-26 de 02/06/2026
Teletrabajo desde España para una empresa portuguesa: tributación y retenciones en el IRPF
La DGT concluye que el salario de un trabajador residente en España que teletrabaja desde su domicilio para una empresa portuguesa tributa exclusivamente en España, al considerarse que el empleo se ejerce en el lugar donde el trabajador se encuentra físicamente.
En la consulta vinculante V1339-26, de 2 de junio de 2026, la DGT analiza el caso de un residente fiscal en España que trabaja en remoto para una empresa portuguesa sin sede en territorio español. Aplicando el artículo 15 del Convenio para evitar la doble imposición entre España y Portugal, considera que el empleo se ejerce en España, ya que es aquí donde el trabajador desarrolla físicamente su actividad. Por tanto, España tiene la potestad tributaria para gravar los rendimientos del trabajo, siendo irrelevante que el empleador sea portugués y que los resultados del trabajo se aprovechen en Portugal.
Respecto de las retenciones de IRPF, la DGT distingue entre la tributación del trabajador y la obligación de retener del empleador. Conforme al artículo 99 LIRPF y al artículo 76 RIRPF, si la empresa portuguesa no opera en España, ni mediante establecimiento permanente ni desarrollando aquí una actividad económica sin establecimiento permanente, no estaría obligada a practicar retenciones de IRPF. La determinación de si la empresa opera efectivamente en España constituye, no obstante, una cuestión fáctica cuya comprobación corresponde a los órganos de la AEAT.
Consulta
APORTACIONES RECIBIDAS
ISD. LINEA DE CROWDFUNDING. La DGT somete a Donaciones el crowdfunding recibido por una persona física para constituir posteriormente una fundación
La Consulta Vinculante V0394-26 considera que las aportaciones recibidas sin contraprestación constituyen adquisiciones lucrativas «inter vivos» sujetas al ISD, aunque los fondos se destinen después a la dotación fundacional.
Enlace: Consulta V0394-26 de 25/02/2026
Las aportaciones recibidas sin contraprestación tributan como donaciones, aunque posteriormente se destinen a la dotación fundacional
La Consulta Vinculante V0394-26, de 25 de febrero de 2026, analiza el caso de una persona física que pretende abrir a su nombre una línea de crowdfunding para recaudar fondos que posteriormente aportará como dotación para constituir una fundación de la que será cofundadora.
La DGT concluye que, si las aportaciones se reciben sin contraprestación, quedan sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD). La razón es que constituyen adquisiciones de bienes y derechos por donación o por otro negocio jurídico gratuito «inter vivos», conforme a los artículos 1 y 3.1.b) de la Ley 29/1987.
El sujeto pasivo es la propia consultante, al ser la persona física favorecida por las aportaciones, de acuerdo con el artículo 5.b) LISD. El impuesto se devenga cuando se produce la transmisión lucrativa, según el artículo 24.2 LISD.
Resulta especialmente relevante que el posterior destino de los fondos a la fundación no evita la tributación de su recepción previa por la persona física. El criterio parte de que los fondos se ingresan inicialmente a nombre de la consultante y sin contraprestación para los aportantes.
La consulta confirma, además, la importancia de distinguir entre el crowdfunding puramente gratuito y aquel en el que existe una recompensa o contraprestación para el financiador: en el primer supuesto, cuando el beneficiario es una persona física, la aportación puede quedar plenamente sometida al ISD.
Consulta
DONATIVOS A TRAVES DE LA PLATAFORMA
IVA. CREADORES DE CONTENIDO. Las propinas voluntarias recibidas por creadores de contenido no están sujetas a IVA cuando no remuneran una prestación concreta
La DGT aplica la doctrina del «vínculo directo» del TJUE y concluye que las aportaciones libremente realizadas por los seguidores quedan fuera de la base imponible del IVA si no constituyen la contraprestación de un servicio.
Enlace: Consulta V5110-26 de 03/07/2026
Las propinas voluntarias de los seguidores de un creador de contenido no forman parte de la base imponible
La DGT considera que las aportaciones realizadas libremente por los usuarios de una plataforma digital no están sujetas a IVA cuando no constituyen la contraprestación de un servicio.
En la consulta vinculante V5110-26, de 3 de julio de 2026, la DGT analiza el tratamiento en el IVA de los donativos o propinas que recibe un creador de contenido de sus seguidores a través de una plataforma digital, que descuenta una comisión del 5 %.
La DGT señala que el creador tiene la condición de empresario o profesional y que sus prestaciones de servicios de creación y emisión de contenidos estarán sujetas a IVA cuando se realicen a título oneroso. Sin embargo, esta circunstancia no determina que todas las cantidades recibidas de los usuarios deban integrarse en la base imponible.
Aplicando la doctrina del vínculo directo establecida por el TJUE en el asunto Tolsma (C-16/93), la DGT concluye que las propinas voluntarias y unilaterales, cuyo importe decide libremente cada usuario y que no remuneran una prestación concreta, no constituyen contraprestación de una operación sujeta y, por tanto, no forman parte de la base imponible del IVA.
La resolución mantiene el criterio de las consultas V0028-10 y V2604-10: lo determinante no es que la cantidad se denomine «donativo» o «propina», sino que no exista una prestación individualizable a cambio del pago.
Consulta
PROINDIVISO
AJD. EXTINCIÓN DE LA NUDA PROPIEDAD DE UN PROINDIVISO. La DGT confirma que la extinción del condominio sólo sobre la nuda propiedad de un inmueble tributa por AJD
La adjudicación íntegra de la nuda propiedad a uno de los comuneros, con compensación económica al otro, no queda sujeta a TPO y la base imponible de AJD se limita al valor de la participación adquirida ex novo.
Enlace: Consulta V5122-26 de 06/07/2026
La DGT confirma que la extinción del condominio sobre la nuda propiedad tributa por AJD
La consulta vinculante V5122-26, de 6 de julio de 2026, analiza el caso de un inmueble perteneciente al 50 % en pleno dominio a una madre y a su hijo. Ambos pretenden extinguir la comunidad sobre la nuda propiedad, adjudicándosela íntegramente al hijo, que compensará económicamente a su madre, mientras esta conservará el usufructo correspondiente a su participación.
La DGT considera que puede existir una comunidad de bienes específicamente sobre la nuda propiedad, diferenciada del usufructo. En consecuencia, su extinción mediante adjudicación a uno de los comuneros, con la correspondiente compensación económica al otro, no constituye una transmisión patrimonial onerosa sujeta a TPO, sino una operación sujeta a la cuota gradual de Actos Jurídicos Documentados (AJD), siempre que concurran los requisitos propios de una verdadera extinción del condominio.
El sujeto pasivo de AJD será el hijo, como adjudicatario de la nuda propiedad. Además, la DGT precisa que la base imponible no estará constituida por el valor de toda la nuda propiedad, sino únicamente por el valor de la participación de la madre que desaparece como consecuencia de la operación y que el hijo adquiere ex novo, aplicando las reglas de valoración del artículo 10 TRLITPAJD.
La consulta consolida así un criterio relevante para la planificación de extinciones de condominios cuando sobre un mismo inmueble concurren nuda propiedad y usufructo, apoyándose en la doctrina previa de la DGT y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la naturaleza especificativa de la división de la cosa común y la tributación por AJD de estas operaciones.

