INFORME 1/2026
Informe sobre la pérdida de la reducción del art. 188.3 de la LGT en supuesto de retraso puntual en el pago de una fracción de un aplazamiento o fraccionamiento
Fecha: 24/06/2026 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Informe
El Informe 1/2026 del Consejo para la Defensa del Contribuyente analiza si debe perderse la reducción del 40 % de la sanción prevista en el artículo 188.3 LGT cuando el contribuyente, tras obtener un aplazamiento o fraccionamiento, se retrasa puntualmente en el pago de una de las fracciones, pero posteriormente la abona con el correspondiente recargo y el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento continúa vigente.
El Consejo parte de que una interpretación estrictamente literal de la normativa vigente conduce a la pérdida de la reducción, puesto que la fracción satisfecha con retraso ya no se ingresa en período voluntario, sino en período ejecutivo. Sin embargo, cuestiona que esta consecuencia sea coherente con la finalidad actual del artículo 188.3 LGT.
Para ello destaca la evolución experimentada por esta reducción. Inicialmente estaba vinculada fundamentalmente a la eficacia recaudatoria y exigía el pago inmediato de la sanción. Posteriormente se admitió su aplicación en determinados aplazamientos y fraccionamientos y, con la Ley 11/2021, la reducción se elevó del 25 % al 40 %. Para el Consejo, esta evolución demuestra que la institución ya no persigue exclusivamente asegurar un cobro rápido, sino también favorecer la conformidad del contribuyente, reducir la litigiosidad y facilitar una terminación eficiente de los procedimientos tributarios.
El Informe se apoya asimismo en la doctrina del TEAC de 16 de febrero de 2021 (RG 6542/2020), que consideró que la obtención de una dispensa de garantías legalmente procedente no podía provocar la pérdida de la reducción. El Consejo extrae de esta doctrina un criterio contrario a interpretaciones excesivamente formalistas cuando estas frustran la finalidad material del incentivo.
Además, el propio ordenamiento ya establece una consecuencia específica para el impago puntual de una fracción: conforme al artículo 54 del Reglamento General de Recaudación, se exigen el correspondiente recargo e intereses sobre la fracción incumplida, pero ello no determina necesariamente la pérdida del aplazamiento o fraccionamiento. El Consejo cuestiona, por tanto, que resulte proporcionado añadir a esa consecuencia la pérdida íntegra de la reducción de la sanción.
Sobre esta base, considera defendible una interpretación teleológica del artículo 188.3 LGT que permita mantener la reducción cuando existe conformidad con la regularización, no se han interpuesto recursos, la deuda acaba pagándose íntegramente, el retraso afecta únicamente a una fracción, se satisfacen los correspondientes recargos y el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento permanece vigente. En estas circunstancias, los objetivos esenciales de la reducción —aceptación de la regularización, ausencia de litigiosidad y cobro de la deuda— se habrían cumplido.
No obstante, el Consejo reconoce expresamente que la literalidad de la regulación actual conduce a la pérdida de la reducción. Por ello, además de considerar posible aquella interpretación finalista, propone estudiar una reforma normativa que garantice expresamente su conservación cuando el retraso sea meramente puntual, el aplazamiento o fraccionamiento continúe vigente y la deuda termine siendo satisfecha íntegramente.
En definitiva: el Consejo entiende que perder íntegramente la reducción del 40 % por el retraso puntual en una sola fracción, cuando este ya ha sido penalizado con recargos y no provoca la caída del fraccionamiento, resulta difícilmente compatible con la finalidad actual del artículo 188.3 LGT; aunque admite que la literalidad vigente conduce a esa pérdida, considera defendible una interpretación finalista favorable al contribuyente y, para eliminar la inseguridad jurídica, propone una reforma legal expresa.
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